jueves, 16 de abril de 2015

Derecho romano procesal civil. 17/abril/2015.

ftp://201.150.5.52/Historia/DICCIONARIO%20DE%20DERECHO%20ROMANO.pdf
Cuestionario del temario 5.
 TEMA V: Impartición de justicia
 1.1 Justicia privada
1.2 Acciones, excepciones e interdictos
 1.3 Imperio y jurisdicción
1.4 El procedimiento
1.4.1 Acciones de la ley
1.4.2 Procedimientos formularios
1.4.2.1 Partes de la fórmula
1.4.3 Procedimiento extraordinario
 ¿Quién organiza a los órganos encargados de administrar la justicia, para pedir que se reconozcan derechos o se ejecute y quien esta obligado a acudir a ellos sin hacerse justicia por su propia mano? ¿Qué se requiere para ejercer los derechos, y que se necesita para gozar de la propiedad,y excepciones a este principio?
Desarrolle los siguientes temas:
Morineau Iduarte Marta
Diccionario de Derecho Romano
2ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2006
pp. 2-9, 58.
ACCIÓN
Acción de deslinde
Acción de división de cosa común
Acción de la ley por aprehensión corporal
Acción de la ley por apuesta sacramental
Acción de la ley por emplazamiento o notificación
Acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro
Acción de la ley por toma de prenda
Acción de partición de herencia
Acción para completar la legitima
Acción publiciana
Acción reivindicatoria
Acciones adyecticias
Acciones arbitrarias
Acciones ciertas y acciones inciertas
Acciones civiles y acciones honorarias
Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe
Acciones de hecho
Acciones ficticias
Acciones perpetuas y acciones temporales
Acciones prejudiciales
Acciones privadas y acciones populares
Acciones reales y acciones personales
Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
Acciones Útiles
Excepción


Morineau Iduarte Marta
Diccionario de Derecho Romano
2ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2006
pp. 69, 71- 74, 77

IMPERIO ROMANO
INTERDICTO

Interdicto de posesión clandestina
Interdicto de precario
Interdicto de desposesión violenta
Interdicto utrubi
Interdicto uti possidetis
Interdictos para adquirir la posesión
Interdictos para recuperar la posesión
Interdictos para retener la posesión
Justicia

Iglesias González Román y Morineau Iduarte Marta
Derecho Romano
4ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2003
pp. 86-104

DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL
Derecho de las acciones y significados:
1. Se utilizó como nombre de una rama del Derecho.
2. Sirvió para designar al derecho de acudir a la autoridad judicial competente para pedir el reconocimiento de un derecho o la realización de uno previamente reconocido y,
3. Con ella también se designaba a la pretensión del actor en el juicio. Latín iudicium.
Derecho romano procesal ''civil" que reglamentó esta materia casi en su totalidad, salvo en lo tocante a los crimina o delitos de derecho público, para los que existía un procedimiento penal distinto.
mientras hubiera acción había derecho. 
Partes en el proceso y representación procesal
 En principio, se consideró que sólo las partes podían intervenir en el proceso, pero por razones prácticas se establecieron excepciones a esta regla; Justiniano (Inst. 4, 10 pr.) nos dice que éstas aparecieron:
• cuando el tutor actúa en nombre del pupilo,
• cuando un ciudadano ejerce una acción popular,
• cuando una persona interviene en nombre de un esclavo para pedir su libertad, aquí se trata del adsertor libertatis que ya conocemos y,
• cuando se actúa en nombre de un ausente en misión oficial.
Después, aparecieron el cognitor y el procurator, pero como nunca se reconoció la representación directa, ellos aunque actuaban en nombre de otro, una vez designados, se consideró que lo hacían por ellos mismos y los efectos de la sentencia se darían en su favor o en su contra, para luego ser trasladados al representado, por eso se decía que en el proceso se daba una transposición de personas
Magistrados y jueces
Sistemas de procedimiento

  • El primero, llamado sistema de acciones de la ley -legis actiones-
  • .El segundo sistema de procedimiento 
  • El procedimiento extraordinario o extraordinaria cognitio

Procedimiento de acciones de la ley
5 acciones de la ley: tres declarativas, y dos ejecutivas. 
Las acciones declarativas son: 
- la acción de la ley por apuesta -sacra mentum-; 
- la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro, -postulatio iudicis-,
- la acción de la ley por requerimiento -condictio-. 
Las ejecutivas: 
- la de aprehensión corporal - manus iniectio - , 
- y la de toma de prenda o embargo -pignoris capio-.
A. Acción de la ley por apuesta (sacramentum)
B. Acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis)
C. Acción de la ley por requerimiento (condictio)
D. Acción de la ley de aprehensión corporal (manus iniectio)
E. Acción de la ley de toma de prenda o embargo (pígnoris capio)
2. Procedimiento formulario
A. Fase in iure
a. La fórmula
 toda fórmula debe de contener cuatro partes: la demonstratio, la intentio, la condemnatio y la adiudicatio.
La demonstratio 
En intentio 
La intentio 
En la condemnatio 
La adiudicatio 
 las exceptiones y las praescriptiones.
Por regla general, las exceptiones se colocaban a continuación de la intentio, como una condición negativa; es decir, una condición impuesta al juez; en otras palabras, el juez sólo podría condenar al demandado si la intentio es justificada y si la excepción no lo está; si el demandado prueba su excepción, debe ser forzosamente absuelto o, cuando menos, obtener una disminución en la condena.
categorías de excepciones: las perentorias y las dilatorias. 
Las excepciones perentorias y dilatorias
Las praescriptiones 
b. La litis contestatio
La litis contestatio y sus efectos que produce pueden ser agrupados de la siguiente manera:
1. Efecto regulador. 
2. Efecto consuntivo. 
a. Si se trata de una acción personal, 
b. Si la acción es real, 
3. Efecto creador. 
B. Fase apud iudicem
el proceso es entre romanos y se ha designado un solo juez.
La sentencia 
La plus petitio 
minus petitio)
 fase apud iudicem 
revocatio in duplum y la in integrum restitutio.
 in integrum restitutio, 
Vías de ejecución
 manus iniectio 
 bonorum venditio, 
 bonorum distractio o la toma de prenda.
La bonorum distractio 
 la toma de prenda o pignus in causa iudicati captum e
extra ordinem. 
 Protección jurídica extrajudicial
La actividad de los magistrados no sólo se limitó a la elaboración del procedimiento formulario, sino que también crearon otras medidas encaminadas a proteger situaciones especiales no contempladas en la fórmula o que ameritaban una solución más rápida. Estas medidas que podemos llamar extrajudiciales porque se pueden dar en el juicio o con independencia de éste, son:
a. Las estipulaciones pretorias, stipulationes praetoriae.
b. La in integrum restitutio.
c. Los interdictos, interdicta.
a. Las estipulaciones pretorias. 
b. La in integrum restitutio (restitución por entero). 
c. Los interdictos 
Procedimiento extraordinario
Características generales del procedimiento extraordinario
a. El proceso es monofásico. 
b. Se produce un viraje de lo privado a lo público. La jurisdicción es una función realizada por el Estado, y las partes en el proceso están supeditadas a la autoridad del juez.
c. El procedimiento es escrito, pero la fórmula desaparece.
d. Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgían de la aceptación de la fórmula.
e. La litis contestatio del procedimiento extraordinario sólo señalaba un momento procesal determinado: aquel en que las partes sostenían el primer debate contradictorio en el que el actor exponía sus pretensiones y el demandado su defensa. A partir de este momento se contaba el plazo de tres años de duración máxima del proceso[1].
f. Se admite la contrademanda o reconvención, en virtud de la cual la sentencia puede contener también la condena del actor.
g. La condena ya no es forzosamente pecuniaria, pudiendo recaer sobre una cosa determinada.
h. Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia. En ella, un juez superior conoce del asunto y puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primera. Aunque puede haber antecedentes de la apelación en el procedimiento formulario[2], éstos serían excepcionales, ya que al no existir una organización jerárquica de la judicatura, no había tampoco un juez superior al juez privado y, además, por considerarse que la sentencia de éste era inapelable, siendo la opinión de un particular a la que las partes se sometían voluntariamente.
B. Desarrollo del proceso
a.    Notificación (litis denuntiatio), 
b.   Contestación del demandado (libellus contradictionis), 
c.    Litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos.
d.   Procedimiento probatorio, 
e. Sentencia. 
Clasificación de las acciones
 grupos o clases de acciones.
1. Acciones civiles y acciones honorarias
Las acciones civiles 
honorarias en el derecho honorario.
A. Acciones útiles
B. Acciones ficticias
C. Las acciones in factum
Acciones reales 
acciones personales
Acciones prejudiciales
Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
 Acciones privadas y acciones populares
Acciones ciertas y acciones inciertas
Acciones arbitrarias
Acciones perpetuas y acciones temporales
 Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe

Diccionario de Derecho Romano
2ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2006
pp. 2-9, 58.
ACCIÓN
Acción de deslinde
Acción de división de cosa común
Acción de la ley por aprehensión corporal
Acción de la ley por emplazamiento o notificación
Acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro
Acción de la ley por toma de prenda
Acción de partición de herencia
Acción para completar la legitima
Acción publiciana
Acción reivindicatoria
Acciones adyecticias
Acciones arbitrarias
Acciones ciertas y acciones inciertas
Acciones civiles y acciones honorarias
Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe
Acciones de hecho
Acciones ficticias 
Acciones perpetuas y acciones temporales
Acciones prejudiciales
Acciones privadas y acciones populares
Acciones reales y acciones personales
Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
Acciones Útiles 
Excepción

Morineau Iduarte Marta
Diccionario de Derecho Romano
2ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2006
pp. 69, 71- 74, 77

IMPERIO ROMANO

INTERDICTO
Interdicto de posesión clandestina
Interdicto de precario
Interdicto de desposesión violenta
Interdicto utrubi
Interdicto uti possidetis
Interdictos para adquirir la posesión
Interdictos para recuperar la posesión
Interdictos para retener la posesión
Justicia

Iglesias González Román y Morineau Iduarte Marta
Derecho Romano
4ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2003
pp. 86-104
 DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL
En determinadas situaciones necesitamos de la colaboración de otras personas para poder ejercer nuestros derechos, colaboración que a veces incluso tenemos que exigir.
Puede darse el caso de que alguien no reconociera nuestro derecho de propiedad sobre una cosa y nos impidiera el goce del mismo, o puede suceder que quien nos debe algo no nos pague a tiempo; en ambos casos será necesario acudir a los órganos encargados de administrar justicia para pedir se reconozca nuestro derecho, o se ejecute. Desde el momento en que el Estado se organiza como tal e instituye los órganos jurisdiccionales, el particular no debe hacerse justicia por propia mano, sino que está obligado a recurrir a ellos.
El Derecho romano estableció excepciones a este principio. La legítima defensa ante una agresión actual e injustificada, por ejemplo, o ante la sospecha de huida del deudor; también la defensa de la posesión y de la propiedad, admitiéndose que el propietario de una cosa que hubiese sido desposeído por la fuerza, a su vez la retomara violentamente, así como que el propietario de un fundo pueda cortar las ramas de los árboles de un vecino que se extienden sobre su propio terreno. En todos los demás casos es necesario acudir al órgano correspondiente.
Desde la época de Augusto existieron medidas que condenaban la justicia por propia mano; más adelante, con Marco Aurelio, inclusive se estableció que quien recurriera a ella perdería el derecho que trataba de defender.
El comportamiento de los litigantes frente al tribunal, los pasos que deben seguirse para lograr una sentencia, así como la organización judicial, son precisamente materia del derecho procesal, entendido el proceso como la solución de una controversia por un tercero -el juez-, y el procedimiento, como los pasos a dar para llegar a esa solución. Y la acción, por su parte, es la facultad que todos tenemos de acudir al tribunal para proclamar o realizar nuestros derechos.
Esta rama del derecho se denominó en Roma "Derecho de las acciones", y así la llamó Gayo en la última parte de sus Instituciones; los términos de proceso y procedimiento que dieron lugar al calificativo de "procesal", son posteriores. Los romanos utilizaron la palabra acción para hacer referencia tanto a la disciplina que nos ocupa como al "derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno", según definición de Celso (D. 44, 7, 51), Y también la usaban para señalar a la pretensión del litigante que iniciaba el proceso o juicio, llamado en latín iudicium. Por lo tanto a la palabra acción, en Roma, se le dieron los siguientes significados:
1. Se utilizó como nombre de una rama del Derecho.
2. Sirvió para designar al derecho de acudir a la autoridad judicial competente para pedir el reconocimiento de un derecho o la realización de uno previamente reconocido y,
3. Con ella también se designaba a la pretensión del actor en el juicio. Latín iudicium.
Nosotros estudiaremos el Derecho romano procesal ''civil" que reglamentó esta materia casi en su totalidad, salvo en lo tocante a los crimina o delitos de derecho público, para los que existía un procedimiento penal distinto.
El derecho procesal fue de especial interés para los romanos, quienes con su pragmatismo característico, consideraban que mientras hubiera acción había derecho. Es importante recordar que el derecho honorario se originó precisamente en el ámbito procesal, cuando el pretor peregrino se vio impelido a conocer de las controversias que se presentaban entre extranjeros, o entre éstos y los ciudadanos. Fueron tales normas procedimentales las que dieron lugar a esa rama tan importante del sistema jurídico de Roma.
II. Partes en el proceso y representación procesal
El que pide que se reconozca o declare un derecho, o bien que se ejecute uno previamente reconocido, es quien ejerce la acción: el actor o demandante; la otra parte, que es quien desconoce ese derecho o no ha cumplido con un deber, es el demandado, llamado reus por los romanos.
Ambos podían ser representados por un cognitor o por un procurator. El primero era un representante nombrado solemnemente frente a la otra parte y ante el tribunal, mientras que el procurator era un representante común y corriente, nombrado probablemente a través de un mandato y obviamente sin requerir la presencia del otro litigante.
Es importante destacar que la representación no fue aceptada fácilmente en Roma. En principio, se consideró que sólo las partes podían intervenir en el proceso, pero por razones prácticas se establecieron excepciones a esta regla; Justiniano (Inst. 4, 10 pr.) nos dice que éstas aparecieron:
• cuando el tutor actúa en nombre del pupilo,
• cuando un ciudadano ejerce una acción popular,
• cuando una persona interviene en nombre de un esclavo para pedir su libertad, aquí se trata del adsertor libertatis que ya conocemos y,
• cuando se actúa en nombre de un ausente en misión oficial.
Después, aparecieron el cognitor y el procurator, pero como nunca se reconoció la representación directa, ellos aunque actuaban en nombre de otro, una vez designados, se consideró que lo hacían por ellos mismos y los efectos de la sentencia se darían en su favor o en su contra, para luego ser trasladados al representado, por eso se decía que en el proceso se daba una transposición de personas.
Tanto el actor como el reus debían tener un comportamiento ético cuando demandaban o defendían sus derechos.
La temeridad en el litigio, que consiste en intentar una acción o una excepción infundadas, nunca ha sido la conducta debida y, por supuesto, tampoco lo fue en Roma.
De esta manera, el Derecho romano reprobó y trató de sancionar a los litigantes temerarios. Se establecieron entre otras las siguientes medidas: una defensa infundada podía acrecentar la condena; si los litigantes prestaban juramento de obrar de buena fe y no lo hadan, se les podía acusar de perjuros; existían acciones que daban lugar a condenas infamantes, circunstancia que podía producir en las partes la decisión de resolver sus problemas fuera del tribunal, mediante una amigable composición. El demandado también podía defenderse de la temeridad del actor, se le permitía que en un juicio contrario, pidiera la quinta o décima parte del valor del litigio inicial.
Finalmente se estableció la condena en costas, o sea que el perdedor pagara los gastos procesales.
III. Magistrados y jueces
Si bien conocemos poco de la Monarquía, no obstante sabemos que al rey como juez supremo le tocaba conocer de las causas que se presentaran. De cualquier modo, en esa época la intervención del Estado era todavía incipiente; la organización judicial con tribunales y jueces que actúan conforme a determinadas reglas de competencia no apareció en Roma sino hasta la República. Los magistrados jurisdiccionales más importantes fueron los pretores: el urbano, por lo que toca a los ciudadanos y el peregrino, en relación con las causas ventiladas entre extranjeros o entre extranjeros y ciudadanos. Se establecieron también los ediles curules con una jurisdicción más limitada, pues administraban justicia solamente en los mercados. Tanto pretores como ediles ejercían sus funciones en la ciudad de Roma; en las provincias la función judicial fue desarrollada por los gobernadores de provincia y los funcionarios municipales.
Durante la República y el Principado el proceso estuvo dividido en dos fases: la primera, in iure, se llevaba ante el magistrado cuya función -conocida como la iurisdictio- consistía en otorgar o denegar la acción, fijar los términos del proceso y, más tarde, pasar el caso al juez. Este último era quien dictaba la sentencia en la segunda fase del proceso, llamada apud iudicem, y en virtud de la facultad que para ello le atribuía el magistrado, desarrollando la función conocida como la iudicatio.
En esta época los jueces no eran funcionarios públicos sino ciudadanos particulares. Podía haber un juez único, generalmente escogido por las partes o bien sorteado de una lista o designado por el magistrado. Para algunos casos existieron tribunales estables como el de los recuperatores, que intervenían en controversias en las que figurara algún extranjero, así como el tribunal de los decemviri, que conocía de las causas de libertad, o el de los centumvire; que decidía en los casos concernientes a la propiedad, al derecho de familia o al derecho sucesorio.
En las provincias, los gobernadores y los funcionarios municipales trabajaban de forma diferente. Ante ellos el proceso era monofásico y, así, un gobernador debía conocer desde la acción hasta la sentencia.
Como veremos más adelante, este sistema después se implantó en todo el territorio, cuando la justicia era administrada por jueces funcionarios dependientes del emperador y miembros de la burocracia estatal.
IV. Sistemas de procedimiento
Se conocieron tres sistemas, correspondiente cada uno de ellos a los diferentes periodos histórico-políticos y a las distintas fases de evolución del derecho privado.
El primero, llamado sistema de acciones de la ley -legis actiones-, probablemente se inició durante la Monarquía, pero no quedó consagrado definitiva- mente sino hasta la República, por la Ley de las XII Tablas. El segundo sistema de procedimiento -creado por el pretor peregrino- fue el formulario, que coexistió por algún tiempo con el de acciones de la ley. Al principio sólo lo usaron los extranjeros; más tarde, también los ciudadanos, y finalmente sustituyó al sistema de acciones de la ley. Aun que nace desde la época republicana, cobró más importancia en el Principado y corresponde al derecho clásico. Estos dos primeros sistemas consagraron la división del proceso en las dos fases mencionadas y a ambos se les conoce con el nombre genérico de ordo iudiciorum priuatorum (ordenación de los juicios privados).
El último sistema fue el del procedimiento extraordinario o extraordinaria cognitio, en donde el proceso era monofásico y la persona que conocía de la acción también conocía de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia.
El sistema extraordinario corresponde al Imperio Absoluto y a la fase del derecho posclásico. El nombre de extraordinario se debe a que en un principio se aplicó de forma excepcional, cuando el procedimiento formulario era todavía el sistema preponderante. También se le llamó extra ordinem; esto es, fuera del orden, por no seguir la tradicional división en dos fases de los sistemas anteriores.
1. Procedimiento de acciones de la ley
Como hemos dejado establecido. este procedimiento fue el primero en aparecer. Probablemente se usó en la Monarquía y lo encontramos reglamentado en la Ley de las XII Tablas. Sabemos de él por referencias posteriores, ya que Gayo lo menciona en sus Instituciones aunque no era el sistema vigente cuando este autor escribiera su obra.
Arangio-Ruiz (Las acciones en el derecho privado romano. . .) -autor italiano contemporáneo, descubridor de algunos documentos que completaron la parte de las Instituciones en donde Gayo trata sobre el tema- nos ha proporcionado una definición de las acciones de la ley. Afirma que éstas eran declaraciones solemnes que, acompañadas de gestos rituales, por regla general los particulares tenían que pronunciar frente al magistrado. para pedir se les reconociera un derecho que se les discute, o bien para solicitar que se les ejecutara uno previamente reconocido.
Tenemos así cinco acciones de la ley: tres declarativas, y dos ejecutivas. En todas ellas el particular acudía al magistrado para pedir justicia. salvo en una de las ejecutivas, en donde este trámite no era necesario.
Las acciones declarativas son: la acción de la ley por apuesta -sacra mentum-; la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro, -postulatio iudicis-, y la acción de la ley por requerimiento -condictio-. Las ejecutivas: la de aprehensión corporal - manus iniectio - , y la de toma de prenda o embargo -pignoris capio-.
A. Acción de la ley por apuesta (sacramentum)
Servía para pedir el reconocimiento tanto de un derecho real como de uno personal y era aplicable en cualquier caso. Las partes primero debían acudir a los pontífices, quienes les indicaban la declaración que habrían de repetir; después. el actor debía hacerse acompañar por el demandado y, ya ante el magistrado, recitaba la fórmula verbal de carácter solemne. Si la acción era real, como pedir el reconocimiento del derecho de propiedad, el demandado afirmaba también ser propietario del objeto litigioso. A continuación se simulaba una lucha entre ambos y era en este momento cuando el magistrado intervenía indicándoles que hicieran una apuesta, cuya cantidad debería quedar depositada hasta que el juez decidiera quién era el ganador. Su decisión recaía en primer lugar sobre la apuesta, pero indirectamente solucionaba la cuestión de fondo. El importe de tal apuesta sacramental era de 500 .ases si el valor del litigio era superior a 1000, y de 50 si era inferior.
Si la acción era personal y el actor pedía que le pagaran algo que le debían, el demandado en este caso no opondría una pretensión paralela, sino que sola- mente negaría lo pretendido por aquél. Por lo demás, el trámite era el mismo: los litigantes simulaban un pleito, y se efectuaba la apuesta sobre la cual más tarde decidiría el juez.
Una vez realizado lo anterior, el magistrado citaba a las partes para que comparecieran ante el tribunal treinta días después, momento en el cual se designaría al juez y quedaría terminada la primera fase del proceso; es decir, la fase in iure. A esta última comparecencia ante el magistrado se le dio el nombre de litis contestatio; marcaba, como ya dijimos, la última actuación ante el magistrado, y en ella quedaban ya fijados de forma definitiva los términos del proceso.
La fase apud iudicem se desarrollaba ante el juez. quien para dictar sentencia debía basarse en lo ocurrido en la fase anterior; además, examinaría las pruebas aportadas por los litigantes, oiría sus alegatos y pondría fin al proceso al decidir quién ganaba o perdía la apuesta, decidiendo a la vez sobre el problema que diera origen a la controversia.
La cantidad depositada era recuperada por el ganador y se perdía para el vencido, quien debía entregar su apuesta en favor del templo. En épocas posteriores se entregó al fisco.
B. Acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis)
Mientras la acción de la ley por apuesta es una acción general, esto es, aplicable en cualquier caso, la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro es una acción especial, ya que sólo procede en dos casos;
·     En el caso de las acciones divisorias, para pedir la división de la herencia indivisa, o de la cosa común en la copropiedad o el deslinde de terrenos. Se trata de llevar a cabo la partición de forma tal que cada uno reciba lo que le corresponde. En realidad, no existe una verdadera controversia; la persona que resuelve el litigio recibe el nombre de árbitro.
·     En caso de créditos resultantes de una estipulación que es un contrato verbal, solemne, en virtud del cual una persona se podía obligar a cualquier prestación como, por ejemplo, a pagar una cantidad de dinero o a transferir la propiedad de una cosa. La acción sirve para verificar la celebración del con- trato y, en caso afirmativo, para saber en qué términos.
Tanto en la fase in iure como en la apud iudicem el procedimiento es el mismo que en la actio legis sacramentum, sólo que aquí no encontramos apuesta.
C. Acción de la ley por requerimiento (condictio)
Fue creada para la recuperación de aquellos créditos referentes a una determinada suma de dinero o una cosa determinada, o sea una cosa individualmente designada; por ejemplo, el esclavo Pánfilo, o cierta cantidad de cosas fungibles; por ejemplo, treinta medidas de trigo egipcio de primera calidad.
El procedimiento es similar al de las dos anteriores acciones; si el deudor negaba la deuda, el actor lo requería a comparecer al nombramiento de juez. Este requerimiento da nombre a todo el procedimiento.
D. Acción de la ley de aprehensión corporal (manus iniectio)
Esta es una acción ejecutiva y el procedimiento que da nombre a dicha acción tiene las características de la defensa privada. En él, el acreedor prende a su deudor y si éste no satisface su obligación en un cierto plazo, el primero podía venderlo como esclavo en el extranjero (trans Tiberim), o matarlo, lo cual constituye una especie de venganza. Cuando la justicia privada constituía el único medio de que disponía el acreedor, era suficiente la existencia de una deuda cualquiera para aplicar la manus iniectio; su acción no estaba sujeta más que al control de la opinión pública. Cuando el Estado asume la administración de justicia, se conserva la manus iniectio, aunque rodeada de múltiples garantías:
Primera: el acreedor deberla llevar al deudor moroso ante el magistrado y recitar una fórmula determinada y, poniendo su mano sobre él -manus iniectio-, dar a conocer el título sobre el que apoyaba su pretensión y la cuantía de su crédito. Después repetía el gesto de aprehender al deudor por el cuello. Si las palabras y gestos del actor se ajustaban al texto prescrito por los pontífices, el magistrado autorizaba al acreedor a llevarse al deudor a su casa y retenerlo allí durante sesenta días. En este lapso debería exhibirlo por tres veces en el mercado, para ver si alguien se compadecía y lo liberaba pagando por él; si esto no sucedía podía venderlo o matarlo.
Segunda: la Ley de las XII Tablas fijó los plazos que debían mediar entre la aprehensión corporal y la ejecución de la venganza, para que el deudor pudiera pagar.
Tercera: la ley sólo permitía la manus iniectio cuando una deuda había sido reconocida judicialmente en un proceso, o cuando el deudor la reconocía. A partir del pronunciamiento de la sentencia, el deudor tendría treinta días de gracia antes de la aprehensión.
Cuarta: cualquier tercero -vindex- o el propio deudor podían oponerse a la manus iniectio, si no estuviera justificada, como cuando no se siguieran las reglas del procedimiento en cuyo caso el magistrado suspendía el proceso y nombraba a un juez que debía establecer si existía o no el título invocado.
Si el vindex perdía el proceso, la manus iniectio se dirigía en su contra y por el doble del valor.
E. Acción de la ley de toma de prenda o embargo (pígnoris capio)
Esta acción ejecutiva servía para ciertos acreedores que, al no obtener lo debido, podían tomar alguna cosa perteneciente a su deudor (una prenda o pignus). Se aplicaba en caso de deudas de carácter sagrado, militar o fiscal; como si alguien vendía un animal para un sacrificio y el comprador no le pagaba; en contra del ciudadano que tiene la obligación de colaborar con los gastos del ejército y, finalmente, en contra del contribuyente incumplido.
La acción se desarrollaba fuera del tribunal, frente a testigos, y no se requería la presencia del adversario.
Por todo lo anterior, es evidente que el procedimiento de acciones de la ley basado en las exigencias de un pueblo primitivo no podía subsistir cuando la conciencia jurídica de los romanos se desarrolló, ya que adolecía de graves defectos:
·     No era fácil aprender de memoria el texto de las declaraciones solemnes.
·     Si se cometía un error en la declaración, el actor perdía el caso y no podía litigar otra vez sobre el mismo asunto.
·     La memoria de los testigos, tanto como su buena fe, podía fallar al repetir frete al juez lo ocurrido en la fase in iure.
·     En algún momento los ciudadanos desconfiaron de las palabras solemnes a las que un mundo primitivo atribuyó un significado religioso y casi mágico. Tales palabras solemnes eran además monopolio de los pontífices, miembros de la clase detentadora del poder. Cuando estas palabras fueron puestas al alcance del público por Cneo Flavio, perdieron su carácter sagrado y se llegó a la conclusión de que no tenía objeto obligar a los litigantes a aprenderlas de memoria, y a los testigos a retenerlas para rendir su testimonio, y que sería más eficaz construir el proceso sobre la base de un documento escrito.
·     Por último, hay que agregar que el procedimiento de acciones de la ley sólo podía ser utilizado por los ciudadanos romanos. Fue por esta razón que el pretor peregrino, al iniciar sus funciones en el año de 242 a.C., se vio en la necesidad de crear un nuevo sistema de procedimiento, que fue el procedimiento formulario.
2. Procedimiento formulario
El procedimiento de las acciones de la ley fue suficiente para un pueblo sin grandes complicaciones procesales, pero a medida que se desarrolla el espíritu jurídico del romano, se perciben con mayor claridad los defectos de que aquél adolecía. Debemos tener en cuenta que por un lado resultaba difícil aprender de memoria las declaraciones solemnes; por otro lado, se estaba totalmente sujeto a la memoria y buena fe de los testigos que intervenían en la controversia. Así las cosas, se vio la necesidad de fincar el procedimiento sobre la base de documentos, los cuales deberían ser elaborados por un magistrado, o bien bajo su con- trol. Estas circunstancias y el hecho de que las acciones de la ley sólo podían aplicarse entre ciudadanos romanos, y nunca ser utilizadas en problemas existentes entre éstos y un peregrino, o entre peregrinos, trajeron como consecuencia que precisamente el pretor peregrino fuese implantando un nuevo sistema, para estar así en posibilidad de impartir justicia, sistema que si bien en un principio fue la excepción -ya que se utilizaba solamente en los juicios llevados en su tribunal-, con el tiempo se convirtió en la regla y se aplicó en todas las controversias también por el pretor urbano. Así, por disposición de la Ley Aebutia del año 150 a.C., se dejaba a los litigantes en libertad de elegir entre este nuevo procedimiento, y el de las acciones de la ley hasta que, finalmente, una ley Julia iudiciaria, de la época de Augusto abolió el derecho de opción e impuso como único al procedimiento formulario.
El pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado fórmula en el cual se reunían los antecedentes y pretensiones de las partes, y que serviría para que el juez tuviese una visión completa del problema existente.
El pretor poco a poco fue creando modelos de textos apropiados a los diversos tipos de juicio, modelos que daba a conocer al iniciarse en su cargo como funcionario.
Por otro lado, cabe hacer notar que este nuevo procedimiento seguía estando dividido en dos fases: la fase in iure, en la cual se redactaba y aceptaba la fórmula, y la fase apud iudicem, que se desarrollaba ante el juez.
A. Fase in iure
a. La fórmula
Es mediante la aceptación de este documento redactado por las partes, que se le confiere al juez la facultad de poder condenar o absolver al demandado. Debemos tener en cuenta que lo primero que aparece en toda fórmula es la designación del juez que se hará cargo del litigio; independientemente de esta generalidad, toda fórmula debe de contener cuatro partes: la demonstratio, la intentio, la condemnatio y la adiudicatio.
La demonstratio consiste en una exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio.
En la intentio se indica la pretensión del demandante o actor: esto es, la cuestión misma en que se basa el proceso.
La intentio puede ser certa o incerta; será certa cuando el objeto del litigio esté perfectamente determinado, e incerta cuando éste es indeterminado y su determinación se deja a criterio del juez. Ella es, en resumen, la parte más importante de la fórmula.
En la condemnatio la fórmula le confiere al juez la facultad de absolver o condenar al demandado.
La adiudicatio faculta a dicho juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio, esta parte de la fórmula sólo existirá en aquellos casos en los que se ejerce una acción divisoria.
Independientemente de las partes señaladas, toda fórmula puede contener una serie de objeciones o aclaraciones que permitan al magistrado adaptar los términos de aquélla a las exigencias del actor y del demandado. Entre ellas se distinguen, según Gayo (4, 116-36), las exceptiones y las praescriptiones.
Por regla general, las exceptiones se colocaban a continuación de la intentio, como una condición negativa; es decir, una condición impuesta al juez; en otras palabras, el juez sólo podría condenar al demandado si la intentio es justificada y si la excepción no lo está; si el demandado prueba su excepción, debe ser forzosamente absuelto o, cuando menos, obtener una disminución en la condena.
Existen dos categorías de excepciones: las perentorias y las dilatorias. Las primeras pueden ser opuestas en cualquier momento, tal sería la excepción de dolo, por ejemplo. Las excepciones dilatorias sólo pueden ser opuestas en cierto momento y bajo determinadas circunstancias; por ejemplo, si ambas partes han convenido que la deuda se pague en dos partes, el acreedor no podrá exigir el pago de la segunda hasta que haya transcurrido el plazo previsto, pudiendo el deudor oponer una excepción dilatoria por no haberse dado esa circunstancia.
Las excepciones perentorias destruyen totalmente la acción, mientras que las dilatorias la paralizan sólo temporalmente; esto es, sólo posponen sus efectos.
Las excepciones pueden ser objetadas por una réplica del actor, a la cual puede oponer el demandado una dúplica, y todavía cabe que el actor interponga una triplicatio, aunque no era frecuente que esto sucediera.
Las praescriptiones eran partes que precedían a la demonstratio y en ocasiones la reemplazaban, unas veces en interés del demandante ex parte actoris, y otras en interés del demandado ex parte rei. Las primeras tenían por objeto limitar y precisar la demanda; las segundas no eran sino una excepción de la que se diferenciaban sólo por el lugar en donde eran insertadas en la fórmula. El ejemplo más frecuente de ellas es la praescriptio longi temporis; es decir, la prescripción de largo tiempo.
b. La litis contestatio
La litis contestatio es el último acto llevado ante el magistrado; con él se termina la primera fase del procedimiento, la fase in iure. En otras palabras, a partir de este momento el proceso está completamente entablado: es entonces la litis contestatio la piedra angular del proceso. Debido a ello, los efectos que produce pueden ser agrupados de la siguiente manera:
1. Efecto regulador. Una vez fijadas y aceptadas las pretensiones de ambas partes, ninguna de ellas podrá efectuar cambio alguno; es decir, no se admite ninguna modificación ante el juez.
2. Efecto consuntivo. La litis contestatio consume o extingue la acción, de tal modo que no puede intentarse por segunda vez; al decir de los romanos:
"Uno no puede litigar dos veces por el mismo asunto."
Este efecto consuntivo puede operar de las dos formas siguientes:
a. Si se trata de una acción personal, el magistrado tiene la facultad de rechazársela al demandante que vuelva a intentarla; es decir, el efecto consuntivo se da ipso iure.
b. Si la acción es real, sólo se podrá rechazar si existe una excepción interpuesta por el demandado; esto es, la excepción de cosa juzgada.
3. Efecto creador. Por ser la Litis contestatio una especie de contrato entre las partes, contrato que queda establecido en la fórmula, ambos deben sujetarse a las consecuencias que nazcan de esta nueva relación; es decir, se da -según Gayo- una especie de novación, ya que la obligación anterior a la fórmula se ve reemplazada por el acuerdo que las partes establecen en ella (Gayo, 3, 180).
B. Fase apud iudicem
Es la segunda fase del proceso, que se desarrolla ante un juez. Fundamentalmente, siguió siendo igual que en la etapa de las acciones de la ley: pero él .juez se basa primero en la fórmula y en las pruebas y alegatos de las partes, como es lógico suponer, el uso de la escritura permite la aportación de documentos como medios probatorios. Además, no será preciso que la sentencia se dicte antes de la puesta del sol; el juez dispone de plazos más amplios, según las circunstancias. Así, por ejemplo, si el proceso es entre romanos y se ha designado un solo juez, el plazo máximo entre las litis contestatio y la sentencie será de dieciocho meses; mientras que, si el proceso se lleva a cabo ante los recuperatores, será necesario que la sentencia se dicte mientras el pretor permanezca en funciones, es decir, en el plazo de un año.
La sentencia forzosamente pecuniaria, sólo puede contener la absolución o la condena del demandado; en ningún caso el juez tiene derecho a corregir el error cometido por las partes al exponer sus pretensiones en la fórmula, y debe dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en ella. Por tal motivo, el error cometido por el demandante que hubiese ejercido una acción por otra, ocasiona que pierda el juicio, pero puede intentar de nuevo el proceso porque su derecho no ha sido resuelto en justicia. No ocurre así si el error cometido implica una plus petitio, o sea pedir de más, o una minus petitio, pedir de menos.
En el primer caso, el demandante reclama más de lo debido (plus petitio) y, al no poder justificar su demanda, el juez deberá absolver al demandado, extinguiéndose por tanto su derecho para obrar una segunda vez.
La plus petitio puede ser de cuatro clases: re, tempore, loco y causa. La plus petitio re tiene que ver con la cosa, cuando alguien pide 10 000 ases y solamente le deben 5000. La plus petitio tempore se refiere al tiempo, por ejemplo cuando se reclama antes del vencimiento. Loco se refiere al lugar, como cuando se prometió entregar algo en Roma y el demandante pide que se lo entreguen en Sicilia, y, finalmente, se da la plus petitio causa o reclamación de más por la causa, cuando habiéndose establecido una obligación en cuanto al género se reclama la especie y también cuando debiendo el deudor cumplir con una de varias prestaciones de las cuales él tuviera el derecho de escoger, el acreedor haga la elección (Gayo, 4, 53).
En caso de que el demandante sólo reclame una parte de lo que le es debido (minus petitio), sólo obtendrá lo que pide pues el juez, limitado por la fórmula, no puede condenar más allá de lo establecido en la intentio. Pero podrá reclamar de nuevo por el resto, ya que la acción pertinente no ha sido afectada.
Con la sentencia se termina la fase apud iudicem y el juez deberá dictarla siempre públicamente y en voz alta; para su ejecución habrá que dirigirse nuevamente al magistrado, por ser solo él quien goza del imperium.
Hasta finales de la República la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada y no podía obtenerse una nueva decisión, ya que las partes habían elegido libremente al juez que conocería del asunto; sin embargo, como excepción nos encontramos con la revocatio in duplum y la in integrum restitutio.
En el primer caso, el afectado por la sentencia podía reclamar la nulidad de la misma, pero una reclamación mal fundada acarreaba una condena equivalente al doble de lo debido.
De igual forma, el que se creyese lesionado por la sentencia podía solicitar al magistrado la in integrum restitutio, recurso extraordinario con carácter rescisorio, que también se aplicaba en relación con otros actos jurídicos como, por ejemplo, un contrato, siempre y cuando se encontrase comprendido en los casos expresamente señalados en el edicto del magistrado.
A partir de la época imperial queda abierta una vía de recurso en contra de la sentencia, la apelación, que corresponde al procedimiento extraordinario, y de ella trataremos en relación con ese sistema.
C. Vías de ejecución
El deudor tiene un plazo de sesenta días para cumplir con la sentencia; en caso de no hacerlo el acreedor puede ejercer la actio iudicati, acción que reemplaza a la manus iniectio de las acciones de la ley, y se ejerce sobre los bienes del deudor mediante cualquiera de las siguientes tres medidas: la bonorum venditio, la bonorum distractio o la toma de prenda.
La bonorum venditio consiste en la venta en bloque del patrimonio del deudor, y entraña para el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor podía hacer cesión voluntaria de sus bienes (bonorum cessio).
La bonorum distractio es la venta al menudeo de los bienes del deudor; se llevaba a cabo para sustituir la nota infamante y la operación era efectuada por un curador nombrado ex profeso para ello.
Finalmente, la toma de prenda o pignus in causa iudicati captum era el procedimiento empleado por el magistrado para así asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra ordinem. El acreedor se quedaba con los bienes del deudor, a título de prenda, por un periodo de dos meses, después de los cuales podía venderlos para cobrarse el adeudo, entregando el sobrante al deudor.
D. Protección jurídica extrajudicial
La actividad de los magistrados no sólo se limitó a la elaboración del procedimiento formulario, sino que también crearon otras medidas encaminadas a proteger situaciones especiales no contempladas en la fórmula o que ameritaban una solución más rápida. Estas medidas que podemos llamar extrajudiciales porque se pueden dar en el juicio o con independencia de éste, son:
a. Las estipulaciones pretorias, stipulationes praetoriae.
b. La in integrum restitutio.
c. Los interdictos, interdicta.
a. Las estipulaciones pretorias. Mediante esta especie de contrato el pretor creaba una obligación jurídica para las situaciones que él en su edicto consideraba dignas de ser protegidas y, así, al aceptarse la estipulación se aceptaba implícitamente la posibilidad de que si la circunstancia prevista se realizaba, se podía intentar una acción para su reposición. Entre estas estipulaciones pretorias quedaron comprendidas las judiciales impuestas por el juez, de conformidad con el edicto del pretor.
b. La in integrum restitutio (restitución por entero). Consiste en una decisión tomada por el magistrado para anular una situación que, por determinadas circunstancias, no se había realizado conforme al derecho; es decir, que tiene efectos rescisorios, como en el caso del empleo de la violencia por una de las partes en un contrato. Claro está que estas decisiones eran tomadas de acuerdo Con determinados criterios fijados en el edicto.
Como ya sabemos, esta figura también podía utilizarse para pedir la anulación de una sentencia.
c. Los interdictos son órdenes dadas por el magistrado a petición de un particular, que tienen por finalidad conseguir una más rápida solución jurídica. Estas órdenes pueden tener distintas finalidades; así, por ejemplo, si es para ordenar la exhibición de algo -como un testamento- estaremos en presencia de un interdicto exhibitorio. Si, por el contrario, la orden implica la disposición de que se devuelva algo, estaremos ante los interdictos llamados restitutorios. Finalmente, si la orden dada por el magistrado es tendiente a prohibir una actividad, estaremos ante los denominados interdictos prohibitorios.
Entre los interdictos son muy importantes aquellos que sirven para proteger el derecho de posesión y que, como veremos más adelante, pueden ser de una u otra categoría, según se plantee el problema posesorio. Si el destinatario del interdicto no cumplía con él, el solicitante ten- dría que iniciar un procedimiento ordinario para pedir el cumplimiento de la orden interdictal. Este procedimiento recibe el nombre de procedimiento ex interdicto, ya que surge después de pronunciado éste y para lograr su cumplimiento.
3. Procedimiento extraordinario
El último sistema de procedimiento que reguló el Derecho romano fue el procedimiento extraordinario, que corresponde al Imperio Absoluto y es el sistema característico del derecho posclásico.
No obstante, este sistema apareció en una época más temprana y convivió con el procedimiento formulario, de igual manera que éste lo había hecho, durante algún tiempo, con el procedimiento de acciones de la ley. Se aplicaba en casos de excepción, esto es, de forma extraordinaria, para resolver controversias que se suscitaran en relación con instituciones de nueva creación, y también se introdujo y fue aceptado en la práctica judicial de las provincias.
En los primeros años del Principado la administración de justicia siguió en manos de los magistrados, pero de manera paralela apareció la justicia imperial, encargada a jueces funcionarios, servidores del Estado y dependientes del emperador, que poco a poco reemplazaron a los antiguos órganos jurisdiccionales.
La justicia imperial se inclinó por el sistema extraordinario, que finalmente sustituyó a las fórmulas y con Diocleciano, a partir del siglo 1Il, quedó como único sistema de procedimiento, al convertirse, a pesar de su nombre, en el sistema que durante mayor tiempo estuvo en vigor.
A. Características generales del procedimiento extraordinario
a. El proceso es monofásico. Ya no encontramos la división en dos fases -in iure y apud iudicem-, sino que la persona que conoce de la acción es la misma que conoce de todo el procedimiento y dicta la sentencia. Esta persona es el juez, funcionario en quien se reúnen las funciones que antes estaban distribuidas entre el magistrado y el juez privado, y así, tiene tanto la facultad de otorgar o denegar la acción y fijar los términos del proceso -iurisdictio-, como la facultad de dictar sentencia -iudicatio-.
b. Se produce un viraje de lo privado a lo público. La jurisdicción es una función realizada por el Estado, y las partes en el proceso están supeditadas a la autoridad del juez.
c. El procedimiento es escrito, pero la fórmula desaparece.
d. Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgían de la aceptación de la fórmula.
e. La litis contestatio del procedimiento extraordinario sólo señalaba un momento procesal determinado: aquel en que las partes sostenían el primer debate contradictorio en el que el actor exponía sus pretensiones y el demandado su defensa. A partir de este momento se contaba el plazo de tres años de duración máxima del proceso[1].
f. Se admite la contrademanda o reconvención, en virtud de la cual la sentencia puede contener también la condena del actor.
g. La condena ya no es forzosamente pecuniaria, pudiendo recaer sobre una cosa determinada.
h. Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia. En ella, un juez superior conoce del asunto y puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primera. Aunque puede haber antecedentes de la apelación en el procedimiento formulario[2], éstos serían excepcionales, ya que al no existir una organización jerárquica de la judicatura, no había tampoco un juez superior al juez privado y, además, por considerarse que la sentencia de éste era inapelable, siendo la opinión de un particular a la que las partes se sometían voluntariamente.
B. Desarrollo del proceso
a.    Notificación (litis denuntiatio), hecha a petición del actor, por un empleado del juzgado, quien le presentaba la demanda (libellus conventionis) al demandado.
b.   Contestación del demandado (libellus contradictionis), también efectuada a través del empleado judicial.
c.    Litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos.
d.   Procedimiento probatorio, en el que se ofrecían, desahogaban y valoraban las pruebas; entre éstas, las más importantes eran la testimonial, la documental y la pericial.
e. Sentencia. La sentencia podía ser impugnada, y el recurso por excelencia fue la apelación. También se conservó la in integrum restitutio como un recurso extraordinario. La apelación se formulaba ante el juez que hubiera dictado la sentencia, en un plazo de diez días, verbalmente o por escrito. Pasado el plazo sin que se hubiera apelado, la sentencia era firme y podía ser ejecutada. La parte ganadora tenia la actio iudicati para pedir la ejecución que recaía sobre los bienes del vencido. Podía ser una ejecución particular, de una cosa determinada, la cual era tomada por los oficiales del tribunal (manu militari). Si la condena versaba sobre una cantidad determinada de dinero, se tomaban los bienes necesarios para cubrirla (pignus in causa indicati captum). En caso de que hubiera concurso de acreedores, se procedía a la bonorum venditio.
V. Clasificación de las acciones
Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la acción con un sentido unitario -como el derecho de perseguir en justicia lo que se nos debe, según la definición de Celso- (D. 44, 7, 51), también la contemplaron corno parte del derecho subjetivo que la acción viene a proteger, y así hablan de tantas acciones cuantos derechos subjetivos puedan existir.
De esta manera, el derecho clásico nos ofrece un verdadero repertorio o catálogo de acciones de las que se han hecho varias clasificaciones, desde Gayo hasta el derecho posclásico, así corno las realizadas con posterioridad por las diferentes escuelas jurídicas europeas.
Con base en diferentes criterios, se configuran los siguientes grupos o clases de acciones.
1. Acciones civiles y acciones honorarias
En atención al derecho del cual provienen, las acciones pueden clasificarse en acciones civiles y acciones honorarias.
Las acciones civiles encuentran su fuente en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario.
Entre estas últimas podernos distinguir las siguientes:
A. Acciones útiles: que son aquéllas que se inspiraban en algún modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de acción directa, corno la acción de la Ley Aquilia concedida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida corno acción útil al usufructuario.
B. Acciones ficticias: al igual que las acciones útiles, las ficticias también se inspiraban en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la fórmula respectiva[3], sustituir un hecho real por una ficción. Tal era el caso de la acción Publiciana, análoga a la reivindicatoria, en la que se protegía al propietario bonitario fingiendo que ya había pasado el tiempo necesario para la usucapión y se había convertido en propietario quiritario.
C. Las acciones in factum: no se basan en ninguna acción análoga de derecho civil, sino en una situación de hecho no reconocida por él.
2. Acciones reales y acciones personales
En atención al derecho que protegen, las acciones se clasifican en acciones reales (actio in rem) y acciones personales (actio in personam); a las acciones reales también les llamaron vindicationes y a las personales, condictiones.
Los juristas romanos no intentaron una definición de derecho real o de derecho personal, pero llegaron a la distinción de estos conceptos a través de la diferenciación de las acciones reales o personales, que tutelaban una u otra clase de derechos.
Las acciones reales protegían a los derechos reales, o sea los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa, como por ejemplo la acción reivindicatoria que protege al derecho de propiedad. Las acciones personales protegían a los derechos personales, que son los que nos autorizan la conducta ajena; la acción personal se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar, en relación con nosotros, como en el caso de la acción redhibitoria, por medio de la cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entregó una cosa defectuosa.
Dentro de esta clasificación encontramos un grupo de acciones que Justiniano calificó de acciones mixtas, al explicar que tienen características tanto de acciones reales como de acciones personales. Nos referimos a las acciones divisorias, que son tres: la actio familiae herciscundae, para pedir la división de la herencia indivisa; la actio communi dividundo, para pedir la división de la cosa común en la copropiedad, y la actio finium regundorum; para pedir el deslinde de terrenos.
En cada caso el juez atribuía a cada uno de los litigantes la propiedad de la parte que le correspondía, lo que les daba el carácter de acciones reales. Pero como también el juez podía imponer un deber a una de las partes en relación con la otra, como en el caso de que la división no pudiera hacerse de forma igualitaria y un litigante obtuviera una porción mayor, para compensar, el juez le imponía la obligación de pagar una cantidad a! otro. En este sentido, las acciones tenían carácter personal, ya que un litigante podía exigir a! otro determinada conducta, o sea el pago de la cantidad indicada; así, se originaba entre ellos una relación de acreedor y deudor.
3. Acciones prejudiciales
Si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio, estamos frente a las acciones prejudiciales; así, por ejemplo, si se quería averiguar si un individuo era libre o esclavo, ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una condena sino solamente un pronunciamiento del juez respecto a la cuestión que se había planteado.
4. Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
En atención al objeto que se persigue con la acción, éstas se pueden clasificar en reipersecutorias, penales y mixtas. Al respecto, Gayo (4, 6) nos dice: "Accionamos a veces para conseguir solamente una cosa, a veces para conseguir solamente una pena, y en otros casos para conseguir tanto una cosa como una pena." Las primeras son las acciones reipersecutorias, las segundas las penales, y las últimas las mixtas.
Como ejemplo de acción reipersecutoria tenemos la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la cosa, intentándola, por ejemplo, en contra del ladrón para pedir la restitución.
Las acciones penales son las que derivan de un delito, por ejemplo, la actio furti, que se da en contra del ladrón y a favor de la víctima, no para pedir la cosa sino la pena, que era una multa privada que se entregaba a la propia víctima.
Las acciones penales mostraban unas características específicas muy bien definidas. Eran acumulativas; esto tiene dos significados: por un lado quiere decir que la acción penal se acumula a la acción reipersecutoria: la víctima del robo podía ejercer a la vez la acción reivindicatoria y la actio furti; por el otro significa, que si el delito era cometido por varias personas, cada uno de los delincuentes debía pagar la multa completa.
Las acciones penales eran infamantes; esto es, traían aparejada la tacha de infamia y, finalmente, eran intransmisibles pasivamente: sólo se podía perseguir con una acción penal al delincuente, y no a sus herederos.
A través del ejercicio de las acciones mixtas se logra tanto una indemnización por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena; tal es el caso de la acción de la Ley Aquilia, que tenía la víctima del delito de daño en propiedad ajena. La acción se daba por el máximo valor que el objeto hubiera alcanzado en el último año, una parte como indemnización por el valor real del objeto, y la diferencia para cubrir la multa privada, que era la pena impuesta al infractor.
5. Acciones privadas y acciones populares
En atención a la persona que puede ejercer la acción, éstas se clasifican en privadas y populares.
Las acciones privadas las ejerce el particular en defensa de su persona, su patrimonio o su familia; cualquiera de las que hemos citado puede servir como ejemplo de acción privada.
Las acciones populares podían ser ejercidas por cualquier individuo en defensa del interés público, como la que se ejerce en contra del violador de sepulturas.
6. Acciones ciertas y acciones inciertas
Según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un principio, en la intentio, las acciones podían ser ciertas (certae) o inciertas (incertae).
7. Acciones arbitrarias
Ya que la condena del procedimiento formulario era pecuniaria, cuando se perseguía la restitución o exhibición de una cosa se debía ejercer una acción arbitraria, esto es, que contuviera una cláusula arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para que antes de condenar, le ordenara al demandado restituir la cosa; si éste obedecía sería absuelto, si no sería condenado.
La cláusula arbitraria servía para lograr la cosa que el accionante quería recuperar, y no una suma de dinero equivalente.
La cláusula arbitraria se insertaba en todas las acciones reales.
8. Acciones perpetuas y acciones temporales
En atención al plazo que se tenía para ejercer la acción, éstas se clasificaban en perpetuas y temporales.
En el derecho preclásico y en el clásico las acciones perpetuas se identificaban con las civiles, que no prescribían nunca. Las temporales se identificaban con las honorarias, que prescribían en un año, o sea el tiempo que el magistrado duraba en su cargo.
Al perderse la distinción entre derecho civil y derecho honorario, las acciones perpetuas fueron las que prescribían en un plazo más largo, fijado por Teodosio II en treinta o cuarenta años; las temporales lo hacían en un plazo menor.
Como ejemplo de acción perpetua figura la acción hipotecaria, que prescribía en cuarenta años, si el bien hipotecado no había salido de manos del deudor. En cuanto a la acción temporal, podemos mencionar a la acción redhibitoria, que debía ejercerse en un plazo de seis meses.
9. Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe
En las primeras, el juez, al emitir su decisión, debía atenerse a los términos planteados en el proceso, sin tener facultad para tomar en cuenta otras circunstancias.
En las segundas, el juez estaba plenamente facultado para investigar e interpretar; en la época del emperador Justiniano las acciones de buena fe fueron numerosísimas, como por ejemplo la actio pro socio, que se daba a las personas que integraban una sociedad.


[1]. El proceso caducaba si no concluía en tres años, pero la acción no prescribía y se podía volver a intentar en un nuevo juicio.
[2]. Tal vez en el Principado haya existido la apelación como el derecho de apelar al príncipe por cualquier decisión.
[3]. La importancia del procedimiento formulario salta a la vista al estudiar las diferentes clases de acciones y comprobar la relación de éstas con la fórmula.ue se daba a las personas que integraban una sociedad.



[1]. El proceso caducaba si no concluía en tres años, pero la acción no prescribía y se podía volver a intentar en un nuevo juicio.
[2]. Tal vez en el Principado haya existido la apelación como el derecho de apelar al príncipe por cualquier decisión.
[3]. La importancia del procedimiento formulario salta a la vista al estudiar las diferentes clases de acciones y comprobar la relación de éstas con la fórmula.

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