Hombre y persona; concepto en Roma, evolución histórica
Nacimiento y muerte
Esclavitud
Ciudadanos a) Latinos; b) Peregrinos
Corporaciones y fundaciones
Morineau Iduarte Marta, Diccionario de Derecho Romano, 2ª edición, Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS, México, 2006, pp. 59
FAMILIA: En latín, familia. Acepciones.
1. Designaba a los individuos unidos por lazos de parentesco, en sentido restringido: todos los que estaban sometidos a la misma patria potestad, incluida la mujer si con el matrimonio se había establecido la potestad marital o manus (familia proprio iure). En sentido amplio -la muerte del padre cada hijo varón se convertiría, a su vez, en cabeza de familia-, conservando el vínculo agnático con los demás, incluyó a todos los que habían estado sometidos a la autoridad paterna-la familia communi iure-.
2. Se refería a cosas. Sentido amplio:Todo el patrimonio de una persona, incluidos los esclavos, y en un sentido restringido se refiere a esclavos (Ulpiano, D. 50, 16, 195).
3. Indicar la situación de un individuo dentro del grupo familiar.
Iglesias González Román y Morineau Iduarte Marta, Derecho Romano, 4ª edición, Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS, México, 2003, pp. 59-76
I. Familia=aspecto concerniente a las personas.
El lugar que guarda el individuo dentro de la familia.
Alieni iuris =sometido a la autoridad de un paterfamilias.Los alieni iuris pueden estar sometidas a 3 autoridades: a. La autoridad paternal o patria potestad, b. La autoridad del marido sobre su mujer-manus-c. La autoridad especial de un hombre libre sobre otro hombre libre-el mancipium-.
Sui iuris=no se subordina a ninguna autoridad.-no se someterán a la autoridad de nadie- su capacidad podía estar limitada por distintas razones, por ejemplo la edad; (situación que traerá como consecuencia el que permanezcan bajo el régimen de tutela o de curatela).
El prototipo de la persona sui iuris es el paterfamilias, quien puede tener un patrimonio y ejercer las autoridades señaladas. El ser paterfamilias no se limita por la edad, ni por ser padre; un recién nacido puede ser paterfamilias y tendrá una plena capacidad de goce, no así de ejercicio, al estar representado por un tutor.
La materfamilias, es un título honorífico dentro de la familia y de la sociedad. El sistema de matriarcado fue conocido en la Península Itálica, por los etruscos.
II. Parentesco= lazos que unen a los distintos miembros de una familia. Lazos podían ser de carácter natural o civil, con diferentes consecuencias que uno u otro producían.
1.Cognación: Parentesco natural o de sangre: parentesco que une a las personas descendientes una de otra en línea recta o descendientes de un autor común en línea colateral, sin distinción de sexos. Parentesco en línea masculina y línea femenina.
2. Agnación: Parentesco civil creado por la ley. Agnatio= parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital. Reconocido en la línea masculina. El sistema jurídico familiar romano es patriarcal. Roma sólo se reconoce el sistema patriarcal, el parentesco en línea paterna, -cada persona sólo tendrá dos abuelos, los paternos-
Dos hermanos uterinos de distinto padre no serán considerados como tales agnáticamente, mientras que dos hermanos, del mismo padre y de diferente madre, desde un punto de vista agnático sí lo son.
La familia agnática romana se compone por todos los individuos que están bajo la autoridad de un paterfamilias, - hijos nacidos del legitimo matrimonio o introducidos a la familia mediante adopción.
Ejemplo, los hijos de un matrimonio legitimo serán agnados entre si y en relación con su padre y sus abuelos paternos, y con su madre, sólo si ella está casada in manu.
Los hijos de un hijo serán agnados de su abuelo paterno, los de una hija no. El derecho civil romano tendió en todos los casos a conceder prerrogativas a los parientes agnados, en lo referente a tutela, curatela y sucesiones.
Se da la igualdad, con justiniano, ya que el parentesco cognático es suficiente para conferir todos los derechos de familia.
III. Patria Potestad: creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos, a través de un jefe (paterfamilias) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo, pertenece al jefe de familia, la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnática. La patria potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad.
Es una institución que protege los intereses de quien la ejerce. Todos los derechos estaban de su lado y todas las obligaciones del lado de las personas sometidas a él, sin cambiar por razón de edad, ni por contraer matrimonio.
Al principio, la autoridad paternal fue semejante a la autoridad del amo sobre el esclavo: se ejercía de forma total tanto sobre la persona como sobre los bienes.
Hay igualdad, con derechos y deberes para padres e hijos.
1. Derechos sobre la persona. El poder del paterfamilias era ilimitado, derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, y de manciparlos a una tercera persona. Este poder en la época republicana se hizo mucho más moderado.
2. Derechos sobre los bienes: En el derecho antiguo, todo lo que la persona adquiría pertenecía al jefe de la familia. En época republicana: el peculio profecticio -bienes que el padre le concedía en administración- el filius familias puede ir formando un patrimonio propio e independiente.
En la época de Augusto se crea el peculio castrense en favor del hijo de familia que fuese militar-bienes adquiridos de su profesión; sueldo y botín de guerra-.
En la época del emperador Constantino aparece el peculio cuasicastrense: bienes que adquiere el hijo en virtud de sus servicios públicos o eclesiásticos.
Bienes adventicios:Después se le concede al hijo no emancipado el derecho de propiedad sobre aquellos bienes recibidos por herencia materna .
3. Fuentes de la patria potestad: instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris. A. El matrimonio. B. La adopción. C. La legitimación.
A. Matrimonio: iustae nuptiae o iustum matrimonium= unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.
El interés religioso y político que entrañaba la familia, a través del matrimonio, cuyo fin era la procreación de hijos.
Modestino define al matrimonio como "La unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos" (D. 23, 2, 1).
El matrimonio tiene dos elementos; uno objetivo, - convivencia del hombre y de la mujer-, y subjetivo, - intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer,(affectio maritalis: se exterioriza por el honor matrimonii; el trato que los esposos se dispensan en público, el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquél y gozar de la dignidad de esposa.).
Hijos legitimos los nacidos después de 180 días contados desde la celebración de las iustae nuptiae, o bien dentro de los 300 días contados desde la terminación del matrimonio. Para impugnar la legitimidad o no del producto nacido en las circunstancias anteriores, podía existir prueba en contrario por parte del marido, de los herederos de aquél o de la madre de la criatura, Por el sentido de demostrar que no había existido relación carnal alguna entre ellos, ya fuese por viaje, por enfermedad, impotencia, etc.
Los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedarían bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y derechos. En el caso de las hijas, desde la época de Augusto, éstas tienen derecho a que el padre les dé una dote en el momento de contraer matrimonio, dote que debe estar en relación directa con la fortuna y el rango social del paterfamilias.
a. Los esponsales: promesa de futuras nupcias sin acción para exigir su cumplimiento. Las iustae nuptiae podían estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio.
Después la costumbre de origen oriental, de entregar una cantidad de dinero -arras esponsalicias- para garantizar la celebración del matrimonio. En caso de que éste no se llevara a cabo por culpa de alguno de los contrayentes, el culpable perdía las arras entregadas.
b. Condiciones de validez para la celebración del matrimonio son:Requisitos de las persona libres de celebrar el iustum matrimonium,
1. Pubertad de los futuros esposos. La edad en la cual las facultades físicas de ambos cónyuges estén suficientemente desarrolladas como para que les permita realizar el fin del matrimonio; la procreación de hijos. La pubertad se fija en los 12 años para la mujer y en 14 para el varón. En el hombre, el hecho de llegar a la pubertad constituía todo un acontecimiento familiar y era un acto social de gran importancia, que acarreaba consigo la celebración de una serie de ceremonias en la época del año en que se realizaban las fiestas en honor del dios Baco, permitiéndole por primera vez vestirse con la toga viril.
2. Consentimiento de los esposos. Las personas que van a contraer matrimonio deben expresar libremente su consentimiento para llegar a realizarlo. Este consentimiento era secundario, ya que la autoridad paterna era absoluta; inclusive se podía obligar al hijo a contraer matrimonio. En época imperial, este fue un requisito indispensable con independencia de la voluntad paterna.
3. Consentimiento del jefe de la familia. La persona que se casa siendo sui iuris, no tiene necesidad del consentimiento de nadie. Los hijos bajo autoridad paternal, deben contar con el consentimiento del paterfamilias. Consentimiento de los padres no estaba fundado en el interés de los futuros cónyuges, sino en la autoridad familiar. Con Paulo,en el Imperio, si el paterfamilias negaba su consentimiento, los afectados podían acudir al magistrado para que éste presionase al jefe de la familia a dar el consentimiento. En caso de no obtenerlo, el magistrado podía suplir la voluntad paterna.
4. Conubium: Aptitud legal para estar en posibilidad de contraer las iustae nuptiae. Privilegio de ciudadanos romanos, exceptuados de él, peregrinos, latini salvo los latini veteres, que sí gozaban de esta prerrogativa. La falta de conubium podía ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración de las iustae nuptiae.
Impedimentos para casarse, como el parentesco entre los futuros cónyuges. Diferencias entre el parentesco agnático y el cognático no son tomadas en cuenta, por lo que la prohibición rige de igual forma en los dos casos.
En línea recta el matrimonio está prohibido hasta el infinito, por razones obvias, ya que biológica mente uniones de este tipo van en contra de la naturaleza ; en línea colateral está prohibido entre hermanos, tíos y sobrinos y entre primos; se permitió con el tiempo.
Si el parentesco era por afinidad; aquel existente entre cada uno de los cónyuges con los parientes del otro, en línea recta estaba también prohibido hasta el infinito y en la línea colateral hasta el segundo grado, o sea entre cuñados; los efectos de esta prohibición tendrán validez después de la disolución del matrimonio, cualquiera que sea la causa.
Prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos y por disposición de la Ley Papia Poppaea se prohíbe esta unión entre los hijos de senadores con libertos o con persona que ejerciese una profesión deshonrosa -ser cómico-.
Prohibidas entre el alto funcionario de una provincia o sus hijos con una persona natural de la provincia, entre el tutor o sus hijos con la pupila, o el curador y sus hijos con la persona sobre la cual se ejerce la curatela.
prohibido existía diferencia de situación social y económica. Prohibición que desaparece Justiniano, para casarse con Teodora, mujer de origen humilde y de reputación dudosa e inteligencia prodigiosa .
Impedimentos para la unión marital. 1. mujer viuda que, para contraer nuevo matrimonio, era necesario que dejase transcurrir determinado tiempo (tempus luctus) con el objeto de evitar la turbatio sanguinis-introducir a un matrimonio un producto proveniente de otro-
No podía celebrarse matrimonio entre adúltera y amante, entre raptor y raptada o entre aquellas personas que hubiesen hecho voto de castidad.
c. Efectos del matrimonio
La mujer participa de la condición social del marido y pasa a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, siempre y cuando el matrimonio se hubiese celebrado cum manu, rompiéndose toda relación agnática con su antigua familia.
Si era sui iuris al celebrarse el matrimonio, los bienes que poseyera eran adquiridos por el marido, lo mismo que aquellos que ella pudiese llegar a adquirir.
A la muerte del marido, concurría a la sucesión en calidad de heredes sui en igualdad de condiciones con sus hijos.
Si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba por parte del marido la potestas maritalis y la mujer no entraba como agnada a la familia del marido, conservando por tanto esta situación con su anterior familia. Y seguirá siendo sui iuris si así era el caso o alieni iuris si ésta era su situación.
En el matrimonio libre, los bienes de la mujer seguían siendo de su propiedad, el marido no tenía sobre ellos ningún derecho, pero podía administrarlos si ella se lo encargaba.
A la muerte del marido la mujer no tenía ningún derecho a la sucesión salvo aquel concerniente a la recuperación de su dote, con posterioridad se le concedió a cualquiera de los cónyuges el derecho reciproco a la sucesión sobre los bienes del cónyuge premuerto.
Entre los cónyuges no se podían efectuar donaciones; esta prohibición, se decía, era "para que no se priven recíprocamente de sus bienes por mutuo amor", y a partir de la época de Augusto se prohíbe que la esposa sea fiadora de su marido.
En lo que concierne a los hijos nacidos de matrimonio, ya sabemos que éstos siguen la condición del padre, estarán bajo su potestad y son, agnados de él y cognados de su madre.
d. Legislación matrimonial de Augusto. Al asumir el poder, después de la muerte de Julio César, Augusto reglamentó cuestiones relativas al matrimonio y sus efectos.
Estableció un sistema de premios e incentivos para aquellas personas casadas y con hijos, así como sanciones para los solteros o para los matrimonios sin hijos, todo esto con el fin de resolver el problema demográfico de la disminución de la población romana en los últimos siglos de la República, época de luchas, tanto internas como externas, que habían diezmado al pueblo. En dos leyes, una ley Julia y en la Ley Papia Poppaea que disponían entre otras cosas, que las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos y las libertas que tuvieran cuatro fueran dispensadas de la tutela perpetua a la que estaba sometida la mujer- ius liberorum-.
Matrimonios que no tuvieran hijos no pudieran gozar de las liberalidades que se les otorgaran por testamento, en cuyo caso esos bienes caían o caducaban, y pasaban a otros herederos, legislación augustea = legislación caducaria.
e. Disolución del matrimonio
De la forma natural; por la muerte de uno de los cónyuges y cuando existían determinadas causas para no seguir adelante en la unión marital.
Repudium, o sea la declaración unilateral de uno de los cónyuges en el sentido de no querer continuar unido en matrimonio, ya que se consideraba que si una de las partes no deseaba seguir unida a la otra, era una razón más que suficiente para que se disolviese el vínculo. Frecuente en la época de Augusto, sobre todo en los casos en que no había hijos pero, respetando formalidades.
Por mutuo consentimiento. Con los emperadores cristianos, por motivos religioso, se esta contra del repudio.
Cuando Justiniano sube al trono existen cuatro clases de divorcio:
1. Divorcio por mutuo consentimiento: la decisión de los cónyuges de no continuar casados, aunque Justiniano imponga sanciones a las personas que disuelven el vínculo matrimonial como ejemplo, el no permitirles contraer nuevo matrimonio hasta que hubiese transcurrido determinado tiempo.
2. Divorcio por culpa de uno de los cónyuges: uno de ellos alegue determinada conducta realizada por el otro, basándose en los casos expresamente señalados en la ley.
El marido podía invocar el adulterio de la mujer, el hecho de que ésta concurriera a lugares públicos sin su consentimiento, o, hablara con extraños fuera del domicilio conyugal. La esposa podía repudiar al marido si éste intentaba prostituirla, cometía adulterio en la casa común o la acusaba falsamente de adulterio. Cualquiera de ellos podía alegar como causas de repudio, el atentado contra la vida, las injurias graves, la sevicia y el crimen de alta traición.
3. Divorcio por declaración unilateral: sin existir causa legal para la disolución del matrimonio, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo había promovido.
4. Divorcio bona gratia: separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Como la impotencia, cautiverio, castidad o ingreso a órdenes religiosas.
B. Adopción: fuentes de la patria: institución de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carácter agnático semejantes a las existentes entre et paterfamilias y el filiusfamilias.
Se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, una persona que en la mayor parte de los casos no tiene ningún tipo de parentesco cognático con él .
La adopción fue frecuente en las familias romanas, la familia se fundaba en el parentesco agnático creado por línea masculina; por tanto, era necesario establecerlo a fin de que la familia no desapareciese. Por otro lado, debido a que la patria potestad se establecía como consecuencia de las iustae nuptiae, era necesaria la adopción para la continuidad de la familia cuando no había hijos. Existen dos clases de adopción:
a. Adrogación: adopción de una persona sui iuris. Más antigua de adoptar; se permitía que un paterfamilias adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias, era necesario someterlo a varias consideraciones, religioso-notificar la decisión de la futura adrogación a los pontífices, para que éstos la aprobasen, ya que la consecuencia in- mediata que les afectaría, sería la desaparición de un culto familiar determinado-. , social -informar del caso a los comicios por curias a efecto de que en ellos se votase a favor o en contra de la adrogación, para lo cual el magistrado que presidía el comicio dirigía tres rogaciones al futuro adrogado a fin de que recapacitase sobre el hecho; si éste insistía, se procedía a votar. Si la votación era afirmativa, el adrogado renunciaba solemnemente a su culto privado, acto que se conoce con el nombre de detestatio sacrorum y aceptaba el perteneciente a su nuevo pater-.y político-A partir del siglo III, en la época del emperador Diocleciano, se suprimieron todas estas solemnidades y fue suficiente con una autorización del emperador para poder llevar a cabo la adrogación- Una vez cumplidos los requisitos del caso, el adrogado quedaba bajo la autoridad paterna del adrogante, al igual que las personas que estuvieron sometidas a dicha autoridad, disponiendo el adrogante desde ese momento de los bienes del adrogado.En los primeros siglos de Roma estuvo absolutamente prohibida la adrogación del sui iuris impúber, ya que se consideró que éste no tenía la suficiente madurez para realizar un acto de esta naturaleza y lógicamente era algo que el tutor no podía decidir por él.A partir del emperador Antonino el Piadoso sí fue posible el llevar a cabo este tipo de adrogaciones pero con características especiales; si al momento de llegar a la pubertad el adrogado decidía que el acto de la adrogación celebrada no era conveniente a sus intereses, podía dirigirse al magistrado para cancelarla y recobrar su calidad de sui iuris. Recuperaba la administración y disponibilidad de sus bienes.
b. Adopción.adopción de una persona alieni iurisa. Procedimiento mediante el cual el paterfamilias adquiere la patria potestad sobre el filiusfamilias de otro pater, el cual tenía que dar su consentimiento para que este acto se llevara a cabo con riesgos para el adoptado, sobre todo en materia sucesoria. La adopción se llevaba a cabo mediante tres ventas ficticias de la persona que se daba en adopción, ya que debemos tener presente que el paterfamilias que vendía tres veces a su hijo perdía la patria potestad sobre él, regla establecida desde la Ley de las XII Tablas.
Una vez realizadas estas ventas ficticias, el adoptante reclamaba ante el pretor el derecho de ejercer la patria potestad sobre aquella persona que iba a adoptar.
En este procedimiento que implica en sí un simulacro de emancipación, el paterfamilias que cedía la patria potestad figuraba como demandado.
Bajo Justiniano se simplificó todo este procedimiento ficticio de venta y fue suficiente con una simple manifestación de voluntad de los dos patresfamilias, expresada ante un magistrado.
Desde el momento en que desaparecía la relación agnática con su familia, perdía todos los derechos a la sucesión cuando el paterfamilias muriese; y si tenemos en cuenta que el padre adoptivo lo podía emancipar, perdía también los derechos sucesorios que se habían establecido como consecuencia de la adopción.
En la época de Justiniano se reforma la ley y se presentan dos situaciones diferentes para que el adoptado no quede desprotegido: por un lado, en aquellos casos en que el adoptante es extraño a la familia, el adoptado adquiere derechos a la sucesión pero no pierde sus derechos a la sucesión de su anterior familia, en caso de que existiese una emancipación.
Por otra parte, si el adoptante es un ascendiente, los peligros son menores, pues aun existiendo una emancipación, subsiste el lazo de consanguinidad, lazo que se tendrá en cuenta en el momento de abrirse la sucesión.
En un principio no era necesario el consentimiento del adoptado para llevar a cabo la adopción, pero también con Justiniano cambió esta situación, y si bien no era necesario su consentimiento expreso, cuando menos era menester que estuviese de acuerdo.
La legislación justinianea señala que el adoptante debía tener cuando menos 18 años más que el adoptado .
C. Legitimación: procedimiento para establecer la patria potestad sobre los hijos nacidos fuera de matrimonio.
Este procedimiento para establecer la dependencia surgida como consecuencia de la patria potestad, tuvo una mayor importancia en la época de los emperadores cristianos.
La legitimación podía llevarse a cabo mediante tres procedimientos distintos:
a. Matrimonio subsiguiente
Por el matrimonio subsiguiente de los padres, en cuyo caso, para que el hijo pudiese ser legitimado, tenía que ser hijo de padres que pudieran contraer legitimo matrimonio, siendo muy común que relaciones de carácter marital que quedaban bajo la figura del concubinato se convirtieran en iustae nuptiae.
Esta circunstancia se dio con mayor frecuencia desde la época del emperador Constantino.
b. Oblación a la curia
Este procedimiento de legitimación fue creado bajo el reinado de Teodosio II y Valentiniano III; consistía en que el padre que deseaba legitimar a un hijo nacido fuera del matrimonio, lo ofreciera en la curia de su pueblo natal para desempeñar el cargo de decurión; si se trataba de una hija, casándola con uno de ellos.
Los decuriones eran funcionarios administrativos encargados de la recaudación de impuestos y respondían por ella con su fortuna personal. Por tanto, al entrar a desempeñar el puesto, tenían que contar con una cantidad determinada de bienes; si se trataba de una hija se le daría una cantidad equivalente como dote.
Este tipo de legitimación tenía efectos jurídicos limitados, ya que el hijo así legitimado se convertía en agnado de su padre, no así en agnado de los agnados de él.
c. Rescripto del emperador
En cuyo caso el padre natural debía solicitar la legitimación al emperador, el cual podía concederla o no. El padre podía hacer esta solicitud, incluso en su testamento, para así poder dejar al hijo como heredero, situación que sólo sería válida en el caso de no existir hijos legítimos. Este procedimiento fue el más usual a partir de la época de Justiniano.
D. Extinción de la patria potestad
Las causas que ponen fin a la autoridad paternal pueden ser dividas en dos grupos: por un lado, las causas fortuitas o ajenas a las personas que intervienen en la relación y, por otro, los actos solemnes.
Entre las primeras tenemos la muerte, la reducción a la esclavitud o bien la pérdida de la ciudadanía de cualquiera de los dos sujetos que integran esta figura.
Por lo que toca a los hijos, si el padre se encuentra en las situaciones señaladas se convierten en sui iuris, pero no pierden las relaciones agnáticas existentes.
Por otra parte, si se presenta el caso de que el paterfamilias esté en cautiverio, la suerte del hijo estará en suspenso mientras se resuelve esta situación, ya que debemos tener presente que el padre puede recuperar todos sus derechos, en virtud del postliminio.
También sería causa de la terminación de la relación de dependencia la circunstancia de que el hijo alcanzara determinada dignidad de carácter religioso o público. Esta circunstancia, aun terminando con la dependencia de la patria potestad, no extinguía los lazos agnático, los cuales seguían considerándose.
Los actos solemnes son la adopción y la emancipación.
La emancipación: es el acto por medio del cual el jefe de la familia hace salir al hijo de su patria potestad declarándolo sui iuris. Esta situación, que en un principio fue más bien un castigo-ya que si tal hecho sucedía se rompían también los lazos agnáticos -posteriormente se convierte en un beneficio al establecerse que no se interrumpiera la relación agnática, subsistiendo entonces todos los derechos hereditarios nacidos de ella.
IV. Otras uniones de carácter marital, uniones lícitas de carácter marital
iustae nuptiae o iustum matrimonium.
Estas uniones son;
1. El concubinato.Es una unión marital es de carácter monogámico y duradero, reconocido por la ley, siendo totalmente diferente de cualquier relación de carácter pasajero, las cuales eran consideradas ilícitas.
Esta especie de matrimonio nació como consecuencia de la prohibición de realizar iustae nuptiae cuando existía desigualdad de condición social entre los futuros cónyuges.Su reglamentación data de la época de Augusto y sólo estaba permitida entre personas púberes y solteras, estando prohibido entre personas con algún grado de parentesco, al igual que sucedía con el matrimonio legítimo.
Según Paulo, sólo se podía tener una concubina y siempre y cuando no existiese mujer legítima; es decir, que esta unión es también monogámica, con la salvedad de que si un filiusfamilias llevaba a cabo una unión de este tipo, no era necesario el consentimiento del pater, ya que la mujer no entraba a formar parte de la familia agnática del marido, y los hijos nacidos de esta unión seguían la condición de la madre y no la del padre, no pudiendo éste, por tanto, ejercer la patria potestad. Consecuentemente los hijos nacían sui iuris.
Este tipo de unión fue frecuente entre el funcionario de provincia (ciudadano romano) y una mujer de dicha provincia. A partir de Constantino el padre podía legitimar a los hijos y con Justiniano se les reconocen ciertos derechos a la herencia paterna, permitiéndose también que el concubinato se convirtiera en matrimonio legítimo.
2. El contubernio: unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un libre y un esclavo.No tenía consecuencias jurídicas de ninguna especie y los hijos nacidos de tal unión seguían la condición de la madre no reconociéndose ningún parentesco de carácter agnático, sino únicamente un parentesco natural llamado cognatio servilis existente entre padres e hijos por un lado, y hermanos y hermanas por otro; esto con el objeto de que si llegaban a adquirir la libertad, no se pudiese celebrar una unión matrimonial entre personas parientes en estos primeros grados, debido a estar en contra de la naturaleza.
3. El matrimonio sine conubio: unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna razón no gozaban del conubium o, cuando menos, una de ellas no gozaba de él.
Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningún caso eran consideradas como una unión ilícita. Para su celebración, en términos generales se debía cumplir con los mismos requisitos que para las iustae nuptiae pero no tenía los mismos efectos jurídicos, ya que los hijos nacían sui iuris. Este tipo de unión marital con relativa facilidad se podía convertir en iustae nuptiae con todas las consecuencias de ellas.
La institución que nos ocupa no tuvo mayores repercusiones, máxime que al extenderse la ciudadanía a un número cada vez mayor de habitantes en todo el Imperio, disminuía el número de personas que no gozaban de la prerrogativa que era el conubium.
V. Manus
El usus es el método más antiguo para establecer esta figura, y se establecía por el simple transcurso del tiempo.
Existen otras dos autoridades a las que podía encontrarse sujeto un alieni iuris. Estas son las manus y el mancipium, instituciones que si bien fueron muy frecuentes -sobre todo la manus-en los primeros siglos de Roma, en el derecho justinianeo no tiene ninguna relevancia, y se habla de ella como mera referencia histórica.
La manus: es la autoridad que se tiene sobre una mujer casada, la cual es normalmente ejercida por el marido, pero si éste es una persona alieni iuris, la ejercerá la persona que tiene la patria potestad sobre él; es decir, su padre.
En los primeros siglos de Roma, esta institución de la manus estuvo siempre ligada a la figura del matrimonio; siempre se llevaba a cabo conjuntamente con él, pero a partir de la legislación de las XII Tablas, éste podía celebrarse con manus o sin manus.
El establecimiento de la manus, o sea, la conventio in manum, se hacía mediante tres procedimientos distintos, a saber: el usus, la confarreatio y la coemptio. El usus es el más antiguo y se establecía por el simple transcurso del tiempo.
Si el marido vivía ininterrumpidamente con su mujer durante un año, este hecho le daba el derecho de ejercer la manus sobre ella.
Si la esposa quería interrumpir este plazo, tenía que pasar tres noches consecutivas fuera del hogar conyugal, permaneciendo entonces en la casa paterna con motivo de la celebración del rito doméstico.
La confarreatio era llevada a cabo única y exclusivamente por los patricios. Consistía en una ceremonia de carácter religioso anexa al matrimonio, celebrándose siempre con grandes solemnidades y ante testigos.
La coemptio era la forma más usual entre los romanos para establecer la manus y consistía en una venta ficticia hecha por el paterfamilias al futuro marido, siempre y cuando se tratase de una mujer sujeta a patria potestad; es decir, alieni iuris. En caso de que fuese sui iuris y lógicamente sujeta a tutela perpetua, sería el tutor el que tendría que llevar a cabo este simulacro de venta.
En todos los matrimonios en los que se hubiese celebrado conjuntamente con él la figura de la manus, fuese cual fuese de los tres medios señalados, la mujer entraba a formar parte de la familia del marido en calidad de hija de él.
Esta figura, debido a la calidad de hija en que quedaba la mujer, podía extinguirse de la misma forma en que se extinguía la patria potestad.
En los casos en que se diese la existencia de la disolución del vínculo matrimonial por medio del divorcio, sería necesario también el terminar con la figura que nos ocupa y para ello debemos tener en cuenta la forma mediante la cual se hubiese establecido.
Si fue a través del usus o bien de la coemptio, sería necesario llevar a cabo una manumisión especial para romper con los lazos creados por la manus.
En caso de que se hubiese establecido a partir de la ceremonia de la confarreatio, sería indispensable que se llevase a cabo otra ceremonia con igual solemnidad y ante testigos, que se conocía con el nombre de diffarreatio.
VI. Mancipium
El mancipium es también una figura del derecho civil que consiste en la autoridad que puede ejercer un hombre libre sobre otra persona también libre.
Todo paterfamilias podía dar en mancipium a los hijos que estuviesen bajo su autoridad o bien a la mujer in manu.
Se podía mancipar a un hijo por un precio determinado o para garantizar el pago de una deuda, pero debido a los abusos que en los primeros siglos se hizo de esta institución, la Ley de las XII Tablas puso limitaciones a las mancipaciones, y así, un hijo mancipado tres veces quedaba fuera de la autoridad paterna y se convertía automáticamente en sui iuris, Tratándose de una hija o de un nieto, esto ocurriría después de dos mancipaciones.
También podía aparecer esta figura en los casos en los cuales el hijo causaba un daño a un tercero y el pater, en lugar de pagarlo, entregaba al hijo en mancipium por el tiempo necesario para reparar el perjuicio ocasionado. En estos casos, se decía que se efectuaba el abandono noxal a efecto de que la persona que hubiese ocasionado el daño, directamente lo reparase.
La situación de la persona mancipada era semejante a la del esclavo; estaba sometida a la autoridad de quien ejercía el mancipium, pudiéndose liberar de él, por medio de la manumisión, una vez transcurrido un tiempo previamente determinado o después de haber cubierto la deuda.
La diferencia básica que existía entre un esclavo y una persona dada en mancipium era el que ésta no perdía la libertad y seguiría siendo ingenua, así como también estaría siempre en posesión de la ciudadanía.
Personas jurídicas: Entidades incorporales, se les
reconoció el carácter de personas. Son entes susceptibles de adquirir derechos
y contraer obligaciones. No son personas de existencia visible o corporal. Son
agrupaciones de hombres (asociaciones) y ordenaciones de bienes (fundaciones) a
las que la ley les reconoce en esfera patrimonial condición de sujetos de
derecho.
Corporaciones o
asociaciones: Éstas ya se conocían en la Ley de las XII Tablas según la cual
los asociados “podían establecer los pactos que quisieran con tal de no infringir
la ley pública”. Se requería que estuvieran integrada por tres personas como
mínimo y que tuvieran la intención de constituir una unidad orgánica tendiente
a un fin lícito. Debía tener un estatuto, representantes, patrimonio
independiente. Las asociaciones tenían la facultad de manumitir esclavos. Hacer
legados a las corporaciones. Existían asociaciones con carácter profesional,
religiosos, etc.
Fundaciones: Los
romanos conocieron y practicaron el destino, o las adscripciones de
determinados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o de
utilidad pública. Existieron fundaciones alimentarias imperiales, consistían en
capitales que se entregaban a las ciudades o en créditos agrícolas concedidos a
particulares, con la obligación de destinar los intereses al mantenimiento de
niños pobres.
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