martes, 28 de abril de 2015

Patrimonio: Derechos reales : la propiedad, posesión, la cosa ajena.

TEMA VI: Patrimonio

1.1 Concepto y naturaleza
1.2 Bienes y su clasificación
1.3 Derechos reales y personales
TEMA VII: Der. reales, la propiedad
1.1 Concepto y fundamento
1.2 Propiedad civil y pretoría
1.3 Adquisición de la propiedad y su naturaleza jurídica
TEMA VIII: Derechos reales, la posesión
1.1 Concepto y naturaleza jurídica
1.2 Clases de posesión
1.3 Posesión y propiedad
1.4 Protección jurídica
TEMA IX: Derechos reales sobre cosa ajena
1 Derechos reales de goce
1.1.1 Servidumbre
1.1.1.1 Reales
1.1.1.2 Personales
1.1.2 Superficie
1.1.3 Enfiteusis
1.2 Derechos reales de garantía
1.2.1 Fiducia
1.2.2 Prenda
1.2.3 Hipoteca

Iglesias González Román y Morineau Iduarte Marta
Derecho Romano
4ª edición
Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS
México
2003
pp. 86-104
 DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL
acudir a  otras personas para poder ejercer  derechos, es necesario acudir al órgano correspondiente.
El Estado instituye los órganos jurisdiccionales, el particular no debe hacerse justicia por propia mano, sino que está obligado a recurrir a ellos.
El Derecho romano estableció excepciones a este principio. 
La legítima defensa ante una agresión actual e injustificada, 
ante la sospecha de huida del deudor; 
 la defensa de la posesión y de la propiedad, admitiéndose que el propietario de una cosa que hubiese sido desposeído por la fuerza, a su vez la retomara violentamente, 
 el propietario de un fundo pueda cortar las ramas de los árboles de un vecino que se extienden sobre su propio terreno. 
Desde la época de Augusto existieron medidas que condenaban la justicia por propia mano;  con Marco Aurelio,  se estableció que quien recurriera a hacerse justicia por su propia mano, perdería el derecho que trataba de defender.
El comportamiento de los litigantes frente al tribunal, los pasos que deben seguirse para lograr una sentencia, así como la organización judicial, son  materia del derecho procesal,  
Proceso: la solución de una controversia por un tercero -el juez-, 
Procedimiento, son los pasos a dar para llegar a esa solución. 
acción,  es la facultad de acudir al tribunal para proclamar o realizar nuestros derechos.
"Derecho de las acciones",  Gayo en la última parte de sus Instituciones; 
 acción  referencia  a la disciplina : "derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno", según definición de Celso (D. 44, 7, 51), 
señalar la pretensión del litigante que iniciaba el proceso o juicio, llamado en latín iudicium. acción,  significados:
1. Se utilizó como nombre de una rama del Derecho.
2. Sirvió para designar al derecho de acudir a la autoridad judicial competente para pedir el reconocimiento de un derecho o la realización de uno previamente reconocido y,
3. se designaba a la pretensión del actor en el juicio. iudicium.
El Derecho romano procesal ''civil" reglamentó esta materia casi en su totalidad, salvo en lo tocante a los crimina o delitos de derecho público, para los que existía un procedimiento penal distinto.
El derecho procesal: mientras hubiera acción había derecho. 
 el derecho honorario se originó en el ámbito procesal, cuando el pretor peregrino se vio impelido a conocer de las controversias que se presentaban entre extranjeros, o entre éstos y los ciudadanos. 
II. Partes en el proceso y representación procesal
ejerce la acción: el actor o demandante: El que pide que se reconozca o declare un derecho, o bien que se ejecute uno previamente reconocido, 
lel demandado, llamado reus por los romanos.que es quien desconoce ese derecho o no ha cumplido con un deber. 
Ambos podían ser representados por un cognitor (era un representante nombrado solemnemente frente a la otra parte y ante el tribunal),o por un procurator: mientras que el procurator era un representante común y corriente, nombrado probablemente a través de un mandato y obviamente sin requerir la presencia del otro litigante.
representación no fue aceptada fácilmente en Roma. En principio, se consideró que sólo las partes podían intervenir en el proceso, pero por razones prácticas se establecieron excepciones a esta regla; Justiniano (Inst. 4, 10 pr.) nos dice que éstas aparecieron:
• cuando el tutor actúa en nombre del pupilo,
• cuando un ciudadano ejerce una acción popular,
• cuando una persona interviene en nombre de un esclavo para pedir su libertad, el adsertor libertatis que ya conocemos,
• cuando se actúa en nombre de un ausente en misión oficial.
Después, aparecieron el cognitor y el procurator, pero como nunca se reconoció la representación directa, ellos aunque actuaban en nombre de otro, una vez designados, se consideró que lo hacían por ellos mismos y los efectos de la sentencia se darían en su favor o en su contra, para luego ser trasladados al representado, por eso se decía que en el proceso se daba una transposición de personas.
el actor y el reus debían tener un comportamiento ético cuando demandaban o defendían sus derechos.
La temeridad en el litigio: intentar una acción o una excepción infundadas
el Derecho romano reprobó y trató de sancionar a los litigantes temerarios: medidas: 
defensa infundada vs acrecentar la condena; si los litigantes prestaban juramento de obrar de buena fe y no lo hacián, se les podía acusar de perjuros; 
existían acciones que daban lugar a condenas infamantes, circunstancia que podía producir en las partes la decisión de resolver sus problemas fuera del tribunal, mediante una amigable composición. El demandado también podía defenderse de la temeridad del actor, se le permitía que en un juicio contrario, pidiera la quinta o décima parte del valor del litigio inicial.
la condena en costas: el perdedor pagara los gastos procesales.
III. Magistrados y jueces
Si bien conocemos poco de la Monarquía, no obstante sabemos que al rey como juez supremo le tocaba conocer de las causas que se presentaran. De cualquier modo, en esa época la intervención del Estado era todavía incipiente; la organización judicial con tribunales y jueces que actúan conforme a determinadas reglas de competencia no apareció en Roma sino hasta la República. Los magistrados jurisdiccionales más importantes fueron los pretores: el urbano, por lo que toca a los ciudadanos y el peregrino, en relación con las causas ventiladas entre extranjeros o entre extranjeros y ciudadanos. Se establecieron también los ediles curules con una jurisdicción más limitada, pues administraban justicia solamente en los mercados. Tanto pretores como ediles ejercían sus funciones en la ciudad de Roma; en las provincias la función judicial fue desarrollada por los gobernadores de provincia y los funcionarios municipales.
Durante la República y el Principado el proceso estuvo dividido en dos fases: la primera, in iure, se llevaba ante el magistrado cuya función -conocida como laiurisdictio- consistía en otorgar o denegar la acción, fijar los términos del proceso y, más tarde, pasar el caso al juez. Este último era quien dictaba la sentencia en la segunda fase del proceso, llamada apud iudicem, y en virtud de la facultad que para ello le atribuía el magistrado, desarrollando la función conocida como la iudicatio.
En esta época los jueces no eran funcionarios públicos sino ciudadanos particulares. Podía haber un juez único, generalmente escogido por las partes o bien sorteado de una lista o designado por el magistrado. Para algunos casos existieron tribunales estables como el de los recuperatores, que intervenían en controversias en las que figurara algún extranjero, así como el tribunal de losdecemviri, que conocía de las causas de libertad, o el de los centumvire; que decidía en los casos concernientes a la propiedad, al derecho de familia o al derecho sucesorio.
En las provincias, los gobernadores y los funcionarios municipales trabajaban de forma diferente. Ante ellos el proceso era monofásico y, así, un gobernador debía conocer desde la acción hasta la sentencia.
Como veremos más adelante, este sistema después se implantó en todo el territorio, cuando la justicia era administrada por jueces funcionarios dependientes del emperador y miembros de la burocracia estatal.
IV. Sistemas de procedimiento
Se conocieron tres sistemas, correspondiente cada uno de ellos a los diferentes periodos histórico-políticos y a las distintas fases de evolución del derecho privado.
El primero, llamado sistema de acciones de la ley -legis actiones-,probablemente se inició durante la Monarquía, pero no quedó consagrado definitiva- mente sino hasta la República, por la Ley de las XII Tablas. El segundo sistema de procedimiento -creado por el pretor peregrino- fue el formulario, que coexistió por algún tiempo con el de acciones de la ley. Al principio sólo lo usaron los extranjeros; más tarde, también los ciudadanos, y finalmente sustituyó al sistema de acciones de la ley. Aun que nace desde la época republicana, cobró más importancia en el Principado y corresponde al derecho clásico. Estos dos primeros sistemas consagraron la división del proceso en las dos fases mencionadas y a ambos se les conoce con el nombre genérico de ordo iudiciorum priuatorum(ordenación de los juicios privados).
El último sistema fue el del procedimiento extraordinario o extraordinaria cognitio, en donde el proceso era monofásico y la persona que conocía de la acción también conocía de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia.
El sistema extraordinario corresponde al Imperio Absoluto y a la fase del derecho posclásico. El nombre de extraordinario se debe a que en un principio se aplicó de forma excepcional, cuando el procedimiento formulario era todavía el sistema preponderante. También se le llamó extra ordinem; esto es, fuera del orden, por no seguir la tradicional división en dos fases de los sistemas anteriores.
1. Procedimiento de acciones de la ley
Como hemos dejado establecido. este procedimiento fue el primero en aparecer. Probablemente se usó en la Monarquía y lo encontramos reglamentado en la Ley de las XII Tablas. Sabemos de él por referencias posteriores, ya que Gayo lo menciona en sus Instituciones aunque no era el sistema vigente cuando este autor escribiera su obra.
Arangio-Ruiz (Las acciones en el derecho privado romano. . .) -autor italiano contemporáneo, descubridor de algunos documentos que completaron la parte de las Instituciones en donde Gayo trata sobre el tema- nos ha proporcionado una definición de las acciones de la ley. Afirma que éstas eran declaraciones solemnes que, acompañadas de gestos rituales, por regla general los particulares tenían que pronunciar frente al magistrado. para pedir se les reconociera un derecho que se les discute, o bien para solicitar que se les ejecutara uno previamente reconocido.
Tenemos así cinco acciones de la ley: tres declarativas, y dos ejecutivas. En todas ellas el particular acudía al magistrado para pedir justicia. salvo en una de las ejecutivas, en donde este trámite no era necesario.
Las acciones declarativas son: la acción de la ley por apuesta -sacra mentum-;la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro, -postulatio iudicis-, y la acción de la ley por requerimiento -condictio-. Las ejecutivas: la de aprehensión corporal - manus iniectio - , y la de toma de prenda o embargo -pignoris capio-.
A. Acción de la ley por apuesta (sacramentum)
Servía para pedir el reconocimiento tanto de un derecho real como de uno personal y era aplicable en cualquier caso. Las partes primero debían acudir a los pontífices, quienes les indicaban la declaración que habrían de repetir; después. el actor debía hacerse acompañar por el demandado y, ya ante el magistrado, recitaba la fórmula verbal de carácter solemne. Si la acción era real, como pedir el reconocimiento del derecho de propiedad, el demandado afirmaba también ser propietario del objeto litigioso. A continuación se simulaba una lucha entre ambos y era en este momento cuando el magistrado intervenía indicándoles que hicieran una apuesta, cuya cantidad debería quedar depositada hasta que el juez decidiera quién era el ganador. Su decisión recaía en primer lugar sobre la apuesta, pero indirectamente solucionaba la cuestión de fondo. El importe de tal apuesta sacramental era de 500 .ases si el valor del litigio era superior a 1000, y de 50 si era inferior.
Si la acción era personal y el actor pedía que le pagaran algo que le debían, el demandado en este caso no opondría una pretensión paralela, sino que sola- mente negaría lo pretendido por aquél. Por lo demás, el trámite era el mismo: los litigantes simulaban un pleito, y se efectuaba la apuesta sobre la cual más tarde decidiría el juez.
Una vez realizado lo anterior, el magistrado citaba a las partes para que comparecieran ante el tribunal treinta días después, momento en el cual se designaría al juez y quedaría terminada la primera fase del proceso; es decir, la fase in iure. A esta última comparecencia ante el magistrado se le dio el nombre delitis contestatio; marcaba, como ya dijimos, la última actuación ante el magistrado, y en ella quedaban ya fijados de forma definitiva los términos del proceso.
La fase apud iudicem se desarrollaba ante el juez. quien para dictar sentencia debía basarse en lo ocurrido en la fase anterior; además, examinaría las pruebas aportadas por los litigantes, oiría sus alegatos y pondría fin al proceso al decidir quién ganaba o perdía la apuesta, decidiendo a la vez sobre el problema que diera origen a la controversia.
La cantidad depositada era recuperada por el ganador y se perdía para el vencido, quien debía entregar su apuesta en favor del templo. En épocas posteriores se entregó al fisco.
B. Acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro (postulatio iudicis)
Mientras la acción de la ley por apuesta es una acción general, esto es, aplicable en cualquier caso, la acción de la ley por petición de un juez o de un árbitro es una acción especial, ya que sólo procede en dos casos;
·     En el caso de las acciones divisorias, para pedir la división de la herencia indivisa, o de la cosa común en la copropiedad o el deslinde de terrenos. Se trata de llevar a cabo la partición de forma tal que cada uno reciba lo que le corresponde. En realidad, no existe una verdadera controversia; la persona que resuelve el litigio recibe el nombre de árbitro.
·     En caso de créditos resultantes de una estipulación que es un contrato verbal, solemne, en virtud del cual una persona se podía obligar a cualquier prestación como, por ejemplo, a pagar una cantidad de dinero o a transferir la propiedad de una cosa. La acción sirve para verificar la celebración del con- trato y, en caso afirmativo, para saber en qué términos.
Tanto en la fase in iure como en la apud iudicem el procedimiento es el mismo que en la actio legis sacramentum, sólo que aquí no encontramos apuesta.
C. Acción de la ley por requerimiento (condictio)
Fue creada para la recuperación de aquellos créditos referentes a una determinada suma de dinero o una cosa determinada, o sea una cosa individualmente designada; por ejemplo, el esclavo Pánfilo, o cierta cantidad de cosas fungibles; por ejemplo, treinta medidas de trigo egipcio de primera calidad.
El procedimiento es similar al de las dos anteriores acciones; si el deudor negaba la deuda, el actor lo requería a comparecer al nombramiento de juez. Este requerimiento da nombre a todo el procedimiento.
D. Acción de la ley de aprehensión corporal (manus iniectio)
Esta es una acción ejecutiva y el procedimiento que da nombre a dicha acción tiene las características de la defensa privada. En él, el acreedor prende a su deudor y si éste no satisface su obligación en un cierto plazo, el primero podía venderlo como esclavo en el extranjero (trans Tiberim), o matarlo, lo cual constituye una especie de venganza. Cuando la justicia privada constituía el único medio de que disponía el acreedor, era suficiente la existencia de una deuda cualquiera para aplicar la manus iniectio; su acción no estaba sujeta más que al control de la opinión pública. Cuando el Estado asume la administración de justicia, se conserva la manus iniectio, aunque rodeada de múltiples garantías:
Primera: el acreedor deberla llevar al deudor moroso ante el magistrado y recitar una fórmula determinada y, poniendo su mano sobre él -manus iniectio-, dar a conocer el título sobre el que apoyaba su pretensión y la cuantía de su crédito. Después repetía el gesto de aprehender al deudor por el cuello. Si las palabras y gestos del actor se ajustaban al texto prescrito por los pontífices, el magistrado autorizaba al acreedor a llevarse al deudor a su casa y retenerlo allí durante sesenta días. En este lapso debería exhibirlo por tres veces en el mercado, para ver si alguien se compadecía y lo liberaba pagando por él; si esto no sucedía podía venderlo o matarlo.
Segunda: la Ley de las XII Tablas fijó los plazos que debían mediar entre la aprehensión corporal y la ejecución de la venganza, para que el deudor pudiera pagar.
Tercera: la ley sólo permitía la manus iniectio cuando una deuda había sido reconocida judicialmente en un proceso, o cuando el deudor la reconocía. A partir del pronunciamiento de la sentencia, el deudor tendría treinta días de gracia antes de la aprehensión.
Cuarta: cualquier tercero -vindex- o el propio deudor podían oponerse a lamanus iniectio, si no estuviera justificada, como cuando no se siguieran las reglas del procedimiento en cuyo caso el magistrado suspendía el proceso y nombraba a un juez que debía establecer si existía o no el título invocado.
Si el vindex perdía el proceso, la manus iniectio se dirigía en su contra y por el doble del valor.
E. Acción de la ley de toma de prenda o embargo (pígnoris capio)
Esta acción ejecutiva servía para ciertos acreedores que, al no obtener lo debido, podían tomar alguna cosa perteneciente a su deudor (una prenda o pignus). Se aplicaba en caso de deudas de carácter sagrado, militar o fiscal; como si alguien vendía un animal para un sacrificio y el comprador no le pagaba; en contra del ciudadano que tiene la obligación de colaborar con los gastos del ejército y, finalmente, en contra del contribuyente incumplido.
La acción se desarrollaba fuera del tribunal, frente a testigos, y no se requería la presencia del adversario.
Por todo lo anterior, es evidente que el procedimiento de acciones de la ley basado en las exigencias de un pueblo primitivo no podía subsistir cuando la conciencia jurídica de los romanos se desarrolló, ya que adolecía de graves defectos:
·     No era fácil aprender de memoria el texto de las declaraciones solemnes.
·     Si se cometía un error en la declaración, el actor perdía el caso y no podía litigar otra vez sobre el mismo asunto.
·     La memoria de los testigos, tanto como su buena fe, podía fallar al repetir frete al juez lo ocurrido en la fase in iure.
·     En algún momento los ciudadanos desconfiaron de las palabras solemnes a las que un mundo primitivo atribuyó un significado religioso y casi mágico. Tales palabras solemnes eran además monopolio de los pontífices, miembros de la clase detentadora del poder. Cuando estas palabras fueron puestas al alcance del público por Cneo Flavio, perdieron su carácter sagrado y se llegó a la conclusión de que no tenía objeto obligar a los litigantes a aprenderlas de memoria, y a los testigos a retenerlas para rendir su testimonio, y que sería más eficaz construir el proceso sobre la base de un documento escrito.
·     Por último, hay que agregar que el procedimiento de acciones de la ley sólo podía ser utilizado por los ciudadanos romanos. Fue por esta razón que el pretor peregrino, al iniciar sus funciones en el año de 242 a.C., se vio en la necesidad de crear un nuevo sistema de procedimiento, que fue el procedimiento formulario.
2. Procedimiento formulario
El procedimiento de las acciones de la ley fue suficiente para un pueblo sin grandes complicaciones procesales, pero a medida que se desarrolla el espíritu jurídico del romano, se perciben con mayor claridad los defectos de que aquél adolecía. Debemos tener en cuenta que por un lado resultaba difícil aprender de memoria las declaraciones solemnes; por otro lado, se estaba totalmente sujeto a la memoria y buena fe de los testigos que intervenían en la controversia. Así las cosas, se vio la necesidad de fincar el procedimiento sobre la base de documentos, los cuales deberían ser elaborados por un magistrado, o bien bajo su con- trol. Estas circunstancias y el hecho de que las acciones de la ley sólo podían aplicarse entre ciudadanos romanos, y nunca ser utilizadas en problemas existentes entre éstos y un peregrino, o entre peregrinos, trajeron como consecuencia que precisamente el pretor peregrino fuese implantando un nuevo sistema, para estar así en posibilidad de impartir justicia, sistema que si bien en un principio fue la excepción -ya que se utilizaba solamente en los juicios llevados en su tribunal-, con el tiempo se convirtió en la regla y se aplicó en todas las controversias también por el pretor urbano. Así, por disposición de la Ley Aebutia del año 150 a.C., se dejaba a los litigantes en libertad de elegir entre este nuevo procedimiento, y el de las acciones de la ley hasta que, finalmente, una ley Julia iudiciaria, de la época de Augusto abolió el derecho de opción e impuso como único al procedimiento formulario.
El pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado fórmula en el cual se reunían los antecedentes y pretensiones de las partes, y que serviría para que el juez tuviese una visión completa del problema existente.
El pretor poco a poco fue creando modelos de textos apropiados a los diversos tipos de juicio, modelos que daba a conocer al iniciarse en su cargo como funcionario.
Por otro lado, cabe hacer notar que este nuevo procedimiento seguía estando dividido en dos fases: la fase in iure, en la cual se redactaba y aceptaba la fórmula, y la fase apud iudicem, que se desarrollaba ante el juez.
A. Fase in iure
a. La fórmula
Es mediante la aceptación de este documento redactado por las partes, que se le confiere al juez la facultad de poder condenar o absolver al demandado. Debemos tener en cuenta que lo primero que aparece en toda fórmula es la designación del juez que se hará cargo del litigio; independientemente de esta generalidad, toda fórmula debe de contener cuatro partes: la demonstratio, la intentio, lacondemnatio y la adiudicatio.
La demonstratio consiste en una exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio.
En la intentio se indica la pretensión del demandante o actor: esto es, la cuestión misma en que se basa el proceso.
La intentio puede ser certa incerta; será certa cuando el objeto del litigio esté perfectamente determinado, e incerta cuando éste es indeterminado y su determinación se deja a criterio del juez. Ella es, en resumen, la parte más importante de la fórmula.
En la condemnatio la fórmula le confiere al juez la facultad de absolver o condenar al demandado.
La adiudicatio faculta a dicho juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio, esta parte de la fórmula sólo existirá en aquellos casos en los que se ejerce una acción divisoria.
Independientemente de las partes señaladas, toda fórmula puede contener una serie de objeciones o aclaraciones que permitan al magistrado adaptar los términos de aquélla a las exigencias del actor y del demandado. Entre ellas se distinguen, según Gayo (4, 116-36), las exceptiones y las praescriptiones.
Por regla general, las exceptiones se colocaban a continuación de la intentio,como una condición negativa; es decir, una condición impuesta al juez; en otras palabras, el juez sólo podría condenar al demandado si la intentio es justificada y si la excepción no lo está; si el demandado prueba su excepción, debe ser forzosamente absuelto o, cuando menos, obtener una disminución en la condena.
Existen dos categorías de excepciones: las perentorias y las dilatorias. Las primeras pueden ser opuestas en cualquier momento, tal sería la excepción de dolo, por ejemplo. Las excepciones dilatorias sólo pueden ser opuestas en cierto momento y bajo determinadas circunstancias; por ejemplo, si ambas partes han convenido que la deuda se pague en dos partes, el acreedor no podrá exigir el pago de la segunda hasta que haya transcurrido el plazo previsto, pudiendo el deudor oponer una excepción dilatoria por no haberse dado esa circunstancia.
Las excepciones perentorias destruyen totalmente la acción, mientras que las dilatorias la paralizan sólo temporalmente; esto es, sólo posponen sus efectos.
Las excepciones pueden ser objetadas por una réplica del actor, a la cual puede oponer el demandado una dúplica, y todavía cabe que el actor interponga unatriplicatio, aunque no era frecuente que esto sucediera.
Las praescriptiones eran partes que precedían a la demonstratio y en ocasiones la reemplazaban, unas veces en interés del demandante ex parte actoris,y otras en interés del demandado ex parte rei. Las primeras tenían por objeto limitar y precisar la demanda; las segundas no eran sino una excepción de la que se diferenciaban sólo por el lugar en donde eran insertadas en la fórmula. El ejemplo más frecuente de ellas es la praescriptio longi temporis; es decir, la prescripción de largo tiempo.
b. La litis contestatio
La litis contestatio es el último acto llevado ante el magistrado; con él se termina la primera fase del procedimiento, la fase in iure. En otras palabras, a partir de este momento el proceso está completamente entablado: es entonces la litis contestatiola piedra angular del proceso. Debido a ello, los efectos que produce pueden ser agrupados de la siguiente manera:
1. Efecto regulador. Una vez fijadas y aceptadas las pretensiones de ambas partes, ninguna de ellas podrá efectuar cambio alguno; es decir, no se admite ninguna modificación ante el juez.
2. Efecto consuntivo. La litis contestatio consume o extingue la acción, de tal modo que no puede intentarse por segunda vez; al decir de los romanos:
"Uno no puede litigar dos veces por el mismo asunto."
Este efecto consuntivo puede operar de las dos formas siguientes:
a. Si se trata de una acción personal, el magistrado tiene la facultad de rechazársela al demandante que vuelva a intentarla; es decir, el efecto consuntivo se da ipso iure.
b. Si la acción es real, sólo se podrá rechazar si existe una excepción interpuesta por el demandado; esto es, la excepción de cosa juzgada.
3. Efecto creador. Por ser la Litis contestatio una especie de contrato entre las partes, contrato que queda establecido en la fórmula, ambos deben sujetarse a las consecuencias que nazcan de esta nueva relación; es decir, se da -según Gayo- una especie de novación, ya que la obligación anterior a la fórmula se ve reemplazada por el acuerdo que las partes establecen en ella (Gayo, 3, 180).
B. Fase apud iudicem
Es la segunda fase del proceso, que se desarrolla ante un juez. Fundamentalmente, siguió siendo igual que en la etapa de las acciones de la ley: pero él .juez se basa primero en la fórmula y en las pruebas y alegatos de las partes, como es lógico suponer, el uso de la escritura permite la aportación de documentos como medios probatorios. Además, no será preciso que la sentencia se dicte antes de la puesta del sol; el juez dispone de plazos más amplios, según las circunstancias. Así, por ejemplo, si el proceso es entre romanos y se ha designado un solo juez, el plazo máximo entre las litis contestatio y la sentencie será de dieciocho meses; mientras que, si el proceso se lleva a cabo ante los recuperatores, será necesario que la sentencia se dicte mientras el pretor permanezca en funciones, es decir, en el plazo de un año.
La sentencia forzosamente pecuniaria, sólo puede contener la absolución o la condena del demandado; en ningún caso el juez tiene derecho a corregir el error cometido por las partes al exponer sus pretensiones en la fórmula, y debe dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en ella. Por tal motivo, el error cometido por el demandante que hubiese ejercido una acción por otra, ocasiona que pierda el juicio, pero puede intentar de nuevo el proceso porque su derecho no ha sido resuelto en justicia. No ocurre así si el error cometido implica una plus petitio, o sea pedir de más, o una minus petitio, pedir de menos.
En el primer caso, el demandante reclama más de lo debido (plus petitio) y, al no poder justificar su demanda, el juez deberá absolver al demandado, extinguiéndose por tanto su derecho para obrar una segunda vez.
La plus petitio puede ser de cuatro clases: re, tempore, loco causa. La plus petitio re tiene que ver con la cosa, cuando alguien pide 10 000 ases y solamente le deben 5000. La plus petitio tempore se refiere al tiempo, por ejemplo cuando se reclama antes del vencimiento. Loco se refiere al lugar, como cuando se prometió entregar algo en Roma y el demandante pide que se lo entreguen en Sicilia, y, finalmente, se da la plus petitio causa o reclamación de más por la causa, cuando habiéndose establecido una obligación en cuanto al género se reclama la especie y también cuando debiendo el deudor cumplir con una de varias prestaciones de las cuales él tuviera el derecho de escoger, el acreedor haga la elección (Gayo, 4, 53).
En caso de que el demandante sólo reclame una parte de lo que le es debido(minus petitio), sólo obtendrá lo que pide pues el juez, limitado por la fórmula, no puede condenar más allá de lo establecido en la intentio. Pero podrá reclamar de nuevo por el resto, ya que la acción pertinente no ha sido afectada.
Con la sentencia se termina la fase apud iudicem y el juez deberá dictarla siempre públicamente y en voz alta; para su ejecución habrá que dirigirse nuevamente al magistrado, por ser solo él quien goza del imperium.
Hasta finales de la República la sentencia tenía fuerza de cosa juzgada y no podía obtenerse una nueva decisión, ya que las partes habían elegido libremente al juez que conocería del asunto; sin embargo, como excepción nos encontramos con larevocatio in duplum y la in integrum restitutio.
En el primer caso, el afectado por la sentencia podía reclamar la nulidad de la misma, pero una reclamación mal fundada acarreaba una condena equivalente al doble de lo debido.
De igual forma, el que se creyese lesionado por la sentencia podía solicitar al magistrado la in integrum restitutio, recurso extraordinario con carácter rescisorio, que también se aplicaba en relación con otros actos jurídicos como, por ejemplo, un contrato, siempre y cuando se encontrase comprendido en los casos expresamente señalados en el edicto del magistrado.
A partir de la época imperial queda abierta una vía de recurso en contra de la sentencia, la apelación, que corresponde al procedimiento extraordinario, y de ella trataremos en relación con ese sistema.
C. Vías de ejecución
El deudor tiene un plazo de sesenta días para cumplir con la sentencia; en caso de no hacerlo el acreedor puede ejercer la actio iudicati, acción que reemplaza a lamanus iniectio de las acciones de la ley, y se ejerce sobre los bienes del deudor mediante cualquiera de las siguientes tres medidas: la bonorum venditio, labonorum distractio o la toma de prenda.
La bonorum venditio consiste en la venta en bloque del patrimonio del deudor, y entraña para el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor podía hacer cesión voluntaria de sus bienes (bonorum cessio).
La bonorum distractio es la venta al menudeo de los bienes del deudor; se llevaba a cabo para sustituir la nota infamante y la operación era efectuada por un curador nombrado ex profeso para ello.
Finalmente, la toma de prenda o pignus in causa iudicati captum era el procedimiento empleado por el magistrado para así asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra ordinem. El acreedor se quedaba con los bienes del deudor, a título de prenda, por un periodo de dos meses, después de los cuales podía venderlos para cobrarse el adeudo, entregando el sobrante al deudor.
D. Protección jurídica extrajudicial
La actividad de los magistrados no sólo se limitó a la elaboración del procedimiento formulario, sino que también crearon otras medidas encaminadas a proteger situaciones especiales no contempladas en la fórmula o que ameritaban una solución más rápida. Estas medidas que podemos llamar extrajudiciales porque se pueden dar en el juicio o con independencia de éste, son:
a. Las estipulaciones pretorias, stipulationes praetoriae.
b. La in integrum restitutio.
c. Los interdictos, interdicta.
a. Las estipulaciones pretorias. Mediante esta especie de contrato el pretor creaba una obligación jurídica para las situaciones que él en su edicto consideraba dignas de ser protegidas y, así, al aceptarse la estipulación se aceptaba implícitamente la posibilidad de que si la circunstancia prevista se realizaba, se podía intentar una acción para su reposición. Entre estas estipulaciones pretorias quedaron comprendidas las judiciales impuestas por el juez, de conformidad con el edicto del pretor.
b. La in integrum restitutio (restitución por entero). Consiste en una decisión tomada por el magistrado para anular una situación que, por determinadas circunstancias, no se había realizado conforme al derecho; es decir, que tiene efectos rescisorios, como en el caso del empleo de la violencia por una de las partes en un contrato. Claro está que estas decisiones eran tomadas de acuerdo Con determinados criterios fijados en el edicto.
Como ya sabemos, esta figura también podía utilizarse para pedir la anulación de una sentencia.
c. Los interdictos son órdenes dadas por el magistrado a petición de un particular, que tienen por finalidad conseguir una más rápida solución jurídica. Estas órdenes pueden tener distintas finalidades; así, por ejemplo, si es para ordenar la exhibición de algo -como un testamento- estaremos en presencia de un interdicto exhibitorio. Si, por el contrario, la orden implica la disposición de que se devuelva algo, estaremos ante los interdictos llamados restitutorios. Finalmente, si la orden dada por el magistrado es tendiente a prohibir una actividad, estaremos ante los denominados interdictos prohibitorios.
Entre los interdictos son muy importantes aquellos que sirven para proteger el derecho de posesión y que, como veremos más adelante, pueden ser de una u otra categoría, según se plantee el problema posesorio. Si el destinatario del interdicto no cumplía con él, el solicitante ten- dría que iniciar un procedimiento ordinario para pedir el cumplimiento de la orden interdictal. Este procedimiento recibe el nombre de procedimiento ex interdicto, ya que surge después de pronunciado éste y para lograr su cumplimiento.
3. Procedimiento extraordinario
El último sistema de procedimiento que reguló el Derecho romano fue el procedimiento extraordinario, que corresponde al Imperio Absoluto y es el sistema característico del derecho posclásico.
No obstante, este sistema apareció en una época más temprana y convivió con el procedimiento formulario, de igual manera que éste lo había hecho, durante algún tiempo, con el procedimiento de acciones de la ley. Se aplicaba en casos de excepción, esto es, de forma extraordinaria, para resolver controversias que se suscitaran en relación con instituciones de nueva creación, y también se introdujo y fue aceptado en la práctica judicial de las provincias.
En los primeros años del Principado la administración de justicia siguió en manos de los magistrados, pero de manera paralela apareció la justicia imperial, encargada a jueces funcionarios, servidores del Estado y dependientes del emperador, que poco a poco reemplazaron a los antiguos órganos jurisdiccionales.
La justicia imperial se inclinó por el sistema extraordinario, que finalmente sustituyó a las fórmulas y con Diocleciano, a partir del siglo 1Il, quedó como único sistema de procedimiento, al convertirse, a pesar de su nombre, en el sistema que durante mayor tiempo estuvo en vigor.
A. Características generales del procedimiento extraordinario
a. El proceso es monofásico. Ya no encontramos la división en dos fases -in iure yapud iudicem-, sino que la persona que conoce de la acción es la misma que conoce de todo el procedimiento y dicta la sentencia. Esta persona es el juez, funcionario en quien se reúnen las funciones que antes estaban distribuidas entre el magistrado y el juez privado, y así, tiene tanto la facultad de otorgar o denegar la acción y fijar los términos del proceso -iurisdictio-, como la facultad de dictar sentencia -iudicatio-.
b. Se produce un viraje de lo privado a lo público. La jurisdicción es una función realizada por el Estado, y las partes en el proceso están supeditadas a la autoridad del juez.
c. El procedimiento es escrito, pero la fórmula desaparece.
d. Desaparecen también los efectos de la litis contestatio, que surgían de la aceptación de la fórmula.
e. La litis contestatio del procedimiento extraordinario sólo señalaba un momento procesal determinado: aquel en que las partes sostenían el primer debate contradictorio en el que el actor exponía sus pretensiones y el demandado su defensa. A partir de este momento se contaba el plazo de tres años de duración máxima del proceso[1].
f. Se admite la contrademanda o reconvención, en virtud de la cual la sentencia puede contener también la condena del actor.
g. La condena ya no es forzosamente pecuniaria, pudiendo recaer sobre una cosa determinada.
h. Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia. En ella, un juez superior conoce del asunto y puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primera. Aunque puede haber antecedentes de la apelación en el procedimiento formulario[2], éstos serían excepcionales, ya que al no existir una organización jerárquica de la judicatura, no había tampoco un juez superior al juez privado y, además, por considerarse que la sentencia de éste era inapelable, siendo la opinión de un particular a la que las partes se sometían voluntariamente.
B. Desarrollo del proceso
a.    Notificación (litis denuntiatio), hecha a petición del actor, por un empleado del juzgado, quien le presentaba la demanda (libellus conventionis) al demandado.
b.   Contestación del demandado (libellus contradictionis), también efectuada a través del empleado judicial.
c.    Litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos.
d.   Procedimiento probatorio, en el que se ofrecían, desahogaban y valoraban las pruebas; entre éstas, las más importantes eran la testimonial, la documental y la pericial.
e. Sentencia. La sentencia podía ser impugnada, y el recurso por excelencia fue la apelación. También se conservó la in integrum restitutio como un recurso extraordinario. La apelación se formulaba ante el juez que hubiera dictado la sentencia, en un plazo de diez días, verbalmente o por escrito. Pasado el plazo sin que se hubiera apelado, la sentencia era firme y podía ser ejecutada. La parte ganadora tenia la actio iudicati para pedir la ejecución que recaía sobre los bienes del vencido. Podía ser una ejecución particular, de una cosa determinada, la cual era tomada por los oficiales del tribunal (manu militari). Si la condena versaba sobre una cantidad determinada de dinero, se tomaban los bienes necesarios para cubrirla (pignus in causa indicati captum). En caso de que hubiera concurso de acreedores, se procedía a la bonorum venditio.
Clasificación de las acciones
Acción: el derecho de perseguir en justicia lo que se nos debe, según la definición de Celso- (D. 44, 7, 51), 
 Derecho subjetivo que la acción viene a proteger, tantas acciones cuantos derechos subjetivos puedan existir.
acciones y clasificaciones, desde Gayo hasta el derecho posclásico
1. Acciones civiles y acciones honorarias: En atención al derecho del cual provienen; su Fuente: Las acciones civiles  en el derecho civil y las honorarias en el derecho honorario y son:
A. Acciones útiles: que son aquéllas que se inspiraban en algún modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de acción directa,  la Ley Aquilia concedida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción útil al usufructuario.
B. Acciones ficticias:  se inspiraban en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la fórmula respectiva[3], sustituir un hecho real por una ficción. Tal era el caso de la acción Publiciana, análoga a la reivindicatoria, en la que se protegía al propietario bonitario fingiendo que ya había pasado el tiempo necesario para la usucapión y se había convertido en propietario quiritario.
C. Las acciones in factumse basan en  una situación de hecho no reconocida por él.
2. Acciones reales ( vindicationes) y acciones personales (condictiones): En atención al derecho que protegen; se diferencian por los derechos  que tutelaban una u otra clase de derechos.
Las acciones reales:  protegían a los derechos reales,  autorizan nuestra conducta sobre una cosa, como por ejemplo la acción reivindicatoria que protege al derecho de propiedad. 
Las acciones personales:  protegían a los derechos personales,  autorizan la conducta ajena; la acción personal se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar, en relación con nosotros, como en el caso de la acción redhibitoria, por medio de la cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entregó una cosa defectuosa.
 Justiniano calificó de acciones mixtas,  tienen características de acciones reales de acciones personales. las acciones divisorias, que son tres: 
la actio familiae herciscundae, para pedir la división de la herencia indivisa; 
la actio communi dividundo, para pedir la división de la cosa común en la copropiedad, 
la actio finium regundorumpara pedir el deslinde de terrenos.
En cada caso el juez atribuía a cada uno de los litigantes la propiedad de la parte que le correspondía, lo que les daba el carácter de acciones reales. Pero como también el juez podía imponer un deber a una de las partes en relación con la otra, como en el caso de que la división no pudiera hacerse de forma igualitaria y un litigante obtuviera una porción mayor, para compensar, el juez le imponía la obligación de pagar una cantidad a! otro. En este sentido, las acciones tenían carácter personal, ya que un litigante podía exigir a! otro determinada conducta, o sea el pago de la cantidad indicada; así, se originaba entre ellos una relación de acreedor y deudor.
3. Acciones prejudiciales: Si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio, ejemplo: si se quería averiguar si un individuo era libre o esclavo, ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una condena sino solamente un pronunciamiento del juez respecto a la cuestión que se había planteado.
4. Acciones reipersecutorias, penales y mixtas: En atención al objeto que se persigue con la acción,  Gayo (4, 6): "Accionamos a veces para conseguir solamente una cosa, a veces para conseguir solamente una pena, y en otros casos para conseguir tanto una cosa como una pena."  las acciones reipersecutorias: accionamos para conseguir solamente una cosa;  las penales: accionamos para consegui una pena, y las mixtas para conseguir una cosa y una pena.
Como ejemplo de acción reipersecutoria tenemos la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la cosa, intentándola, por ejemplo, en contra del ladrón para pedir la restitución.
Las acciones penales son las que derivan de un delito, por ejemplo, la actio furti, que se da en contra del ladrón y a favor de la víctima, no para pedir la cosa sino la pena, que era una multa privada que se entregaba a la propia víctima.
Las acciones penales: Eran acumulativas; esto tiene dos significados: por un lado quiere decir que la acción penal se acumula a la acción reipersecutoria: la víctima del robo podía ejercer a la vez la acción reivindicatoria y la actio furti; por el otro significa, que si el delito era cometido por varias personas, cada uno de los delincuentes debía pagar la multa completa.
Las acciones penales eran infamantes; esto es, traían aparejada la tacha de infamia y, finalmente, eran intransmisibles pasivamente: sólo se podía perseguir con una acción penal al delincuente, y no a sus herederos.
A través del ejercicio de las acciones mixtas se logra tanto una indemnización por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena; tal es el caso de la acción de la Ley Aquilia, que tenía la víctima del delito de daño en propiedad ajena. La acción se daba por el máximo valor que el objeto hubiera alcanzado en el último año, una parte como indemnización por el valor real del objeto, y la diferencia para cubrir la multa privada, que era la pena impuesta al infractor.
5. Acciones privadas y acciones populares: En atención a la persona que puede ejercer la acción, éstas se clasifican en privadas y populares.
Las acciones privadas las ejerce el particular en defensa de su persona, su patrimonio o su familia; cualquiera de las que hemos citado puede servir como ejemplo de acción privada.
Las acciones populares podían ser ejercidas por cualquier individuo en defensa del interés público, como la que se ejerce en contra del violador de sepulturas.
6. Acciones ciertas y acciones inciertas:  Según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un principio, en laintentio, las acciones podían ser ciertas (certae) o inciertas (incertae).
7. Acciones arbitrarias: Ya que la condena del procedimiento formulario era pecuniaria, cuando se perseguía la restitución o exhibición de una cosa se debía ejercer una acción arbitraria, esto es, que contuviera una cláusula arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para que antes de condenar, le ordenara al demandado restituir la cosa; si éste obedecía sería absuelto, si no sería condenado.
La cláusula arbitraria servía para lograr la cosa que el accionante quería recuperar, y no una suma de dinero equivalente.
La cláusula arbitraria se insertaba en todas las acciones reales.
8. Acciones perpetuas y acciones temporales: En atención al plazo que se tenía para ejercer la acción, éstas se clasificaban en perpetuas y temporales.
En el derecho preclásico y en el clásico las acciones perpetuas se identificaban con las civiles, que no prescribían nunca. Las temporales se identificaban con las honorarias, que prescribían en un año, o sea el tiempo que el magistrado duraba en su cargo.
Al perderse la distinción entre derecho civil y derecho honorario, las acciones perpetuas fueron las que prescribían en un plazo más largo, fijado por Teodosio II en treinta o cuarenta años; las temporales lo hacían en un plazo menor.
Como ejemplo de acción perpetua figura la acción hipotecaria, que prescribía en cuarenta años, si el bien hipotecado no había salido de manos del deudor. En cuanto a la acción temporal, podemos mencionar a la acción redhibitoria, que debía ejercerse en un plazo de seis meses.
9. Acciones de derecho estricto y acciones de buena fe
cciones de derecho estricto: el juez, al emitir su decisión, debía atenerse a los términos planteados en el proceso, sin tener facultad para tomar en cuenta otras circunstancias.
acciones de buena fe: el juez estaba plenamente facultado para investigar e interpretar; en la época del emperador Justiniano las acciones de buena fe fueron numerosísimas, como por ejemplo la actio pro socio, que se daba a las personas que integraban una sociedad.

ACCIONES ADYECTICIAS: Acciones por las que se podía demandar también al padre de familia por los negocios y deudas contraídos por los sometidos. De esta manera, el paterfamilias no responde en lugar del hijo o esclavo, sino conjuntamente con éstos. La finalidad de esta institución: era evitar que las acciones contra el sometido no fueran eficaces por carecer de patrimonio propio, se demandaba al padre adyecticiamente con una fórmula de transposición de personas, en cuya intentio aparecía el nombre del sometido y en la condemnatio el del padre que debía pagar.
Supuestos de obligación solidaria del padre
El padre de familia puede ser demandado a causa de los negocios realizados por los sometidos con las siguientes acciones adyecticias:
•             actio quod iussu
•             actio exercitoria
•             actio institoria
•             actio de peculio
•             actio de in rem verso
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE:
Acción que se concede al propietario de un fundo contra el propietario del fundo vecino.
Que este último proceda a demoler una obra, realizada en su fundo, que modifica el curso normal de las aguas de modo que irrumpen en el fundo del primero.
ACTIO AD EXHIBENDUM

Definición: Acción real y arbitraria de carácter accesorio de otra principal, generalmente la reivindicatio.
Que el poseedor o detentador de una cosa la presente ante el magistrado para poder después intentar la acción principal.
ACTIO AD SUPLENDAM LEGITIMAM
Acción civil que se concede contra el heredero   instituido en testamento.
Que el heredero instituido en testamento complete la cuota de los herederos legítimos.
ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS
Cualquier persona (incluidos los parientes del pupilo, o el mismo pupilo, si llegara a tener capacidad de obrar) Puede ejercitar esta acción (de naturaleza pública y de carácter infamante). Para acusar al tutor designado en un testamento como culpable de no haber gestionado la tutela con lealtad, esto es, de haber actuado conscientemente en detrimento de los intereses del tutelado.
Que el tutor responda por su comportamiento desleal en la realización de sus funciones de administración de los bienes del pupilo y sea removido del cargo.
ACTIO ARBORUM FURTIM CAESORUM
Acción que se concede al propietario contra quien corta árboles furtivamente en su propiedad.
Que se le indemnice de los daños causados.

                    
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO AUCTORITATIS Acción de origen penal que se concede al adquirente de una res mancipi
Mediante mancipatio contra el enajenante, en el caso de que el verdadero propietario de la cosa ejercite contra el primero una reivindicatio.
Que se abone el doble del precio pagado, si el adquirente ha sido vencido en juicio o el enajenante se niega a defenderse.

ACTIO CALVISIANA
Acción que se concede al patrono contra los herederos del liberto.
Que se revoquen los actos del liberto encaminados a defraudar los derechos del patrono a la sucesión ab intestato.
ACTIO CAPITALIS
Acción que se concede al dueño de un esclavo contra éste.
Que se imponga al esclavo un castigo o pena corporal.
 CAUTIO DAMNI INFECTI
El vecino de una casa en ruinas contra el propietario de esa casa.
Que el propietario de una casa en ruinas garantice al vecino, que teme los daños que se deriven de esas ruinas, que le va a indemnizar de los daños que se le produzcan si la casa que amenaza ruina se derrumba.
CAUTIO USUFRUCTUARIA
El sujeto que presta esta caución o promesa de garantía es el usufructuario, al constituirse el usufructo.
El objeto es garantizar que la cosa será usada y disfrutada por el usufructuario con criterio de un hombre recto y también garantizar que la cosa será restituida al propietario al término del usufructo.
                                    
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE
Acción que contra el deudor ejercita el acreedor de una cantidad cierta de dinero en virtud de una estipulación, o de préstamos o daciones.
Que el deudor proceda a su devolución.

ACTIO DE EO QUOD CERTO LOCO
Acción que, en virtud de una estipulación, se concede a favor del acreedor contra el deudor.
Que el deudor pague su deuda en un lugar distinto del inicialmente convenido.
CESION DE ACCIONES:
hay dos sujetos: el que cede la acción y el cesionario, aquella persona a quien la acción se transfiere. Se realiza la cesión de acciones mediante una estipulación novatoria: un nuevo acreedor se hace prometer del deudor lo que éste debía al acreedor original. En Derecho postclásico bastaba que el acreedor originario comunicase al deudor el nombre del nuevo acreedor, del acreedor cesionario. El acreedor cesionario, a partir de Antonino Pío, podía ejercitar contra el deudor una actio utilis.
El objeto es que el nuevo acreedor pueda exigir del deudor lo mismo que hubiera podido exigir el acreedor originario.

                         ACCION DEL PROCEDIMIENTO COGNITORIO
Sujetos.
En la jurisdicción imperial surge un nuevo modo de plantear reclamaciones judiciales: mediante acciones que se conceden dentro de un procedimiento "extra ordinem" (esto es, fuera de las dos fases del proceso en que consistían los juicios del anterior sistema del "ordo iudiciorum privatorum", donde la tramitación del proceso se hacía a lo largo de dos fases, una la fase "in iure" y otra la fase "apud iudicem"). Este procedimiento "extra ordinem", también llamado procedimiento cognitorio, se tramita, en una sola fase, ante un juez oficial, público, por así decirlo. El procedimiento cognitorio es, como alguno ha dicho, "el medio de reclamar directamente de una autoridad pública la decisión de una contienda".
Objeto.
El objeto del procedimiento cognitorio pueden ser reclamaciones de muy diverso tipo. Un ejemplo es el caso de un testador que instituye heredero al hijo que le había de nacer y que (por si el hijo que le había de nacer muere sin pasar la edad en que dejaría de ser pupilo), nombra como heredero sustituto a un tal Manlio Curio (la famosa "Causa Curiana")
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO
Acción a favor del copropietario o socio que solicita la división de la cosa común y el cese del estado de comunidad de bienes. También procede esta acción cuando se da una situación de copropiedad por la mezcla de sólidos (commixtio) o líquidos (confussio).
Sirve para reclamar la propiedad ordinaria (individual) sobre la parte que sobre la cosa común le corresponde al copropietario.
ACTIO COMMODATI
Definición: Acción para reclamar las obligaciones derivadas del contrato de comodato o préstamo de uso.
Estructura. Esta acción se descompone, a su vez, en dos acciones: 1.               Acción directa, por la que el comodante puede exigir al comodatario la restitución de la cosa.
2.           Acción contraria, que se concede al comodatario para reclamar del comodante los gastos y perjuicios causados por razón de la cosa prestada.
CONDICTIO
Definición: Acción de repetición que nace en los casos en que una persona retiene sin causa una cosa propiedad de otra persona.
La condictio tiene por objeto recuperar del demandado el enriquecimiento injusto que procede de una entrega o datio del demandante.
CONDICTIO FURTIVA

Se da en favor del propietario robado y en contra del ladrón que le robó.
El objeto de la reclamación es el valor de lo robado, ya que la cosa robada, tratándose de dinero o de cosas consumibles, no es susceptible de ser reclamada mediante una reivindicatio. Ante la imposibilidad de ejercitar la reivindicatio del objeto robado, cabe ejercitar una condictio furtiva.
CONDICTIO INDEBITI
El sujeto que ha pagado lo que no debe puede dirigirse, por medio de esta acción, contra el sujeto que ha cobrado indebidamente.
El objeto de la reclamación de la condictio indebiti es la recuperación de la cantidad indebidamente pagada por el supuesto deudor al supuesto acreedor.
                          

   
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO CONDUCTI
Definición.
Acción derivada del contrato de arrendamiento.
Objeto: Hay que distinguir entre tres tipos de contrato de arrendamiento:
1.           Arrendamiento de cosas (locatio/conductio rei): con esta acción el arrendatario (conductor) obtiene la entrega de la cosa. y su uso.
2.           Arrendamiento de servicios (locatio/conductio operarum). En este supuesto, se concede la actio conducti al patrono o arrendador para exigir la prestación del trabajo o servicio contratado.
3.           Arrendamiento de obra (locatio/conductio operis). En este tipo de arrendamiento, el ejecutor de la obra queda protegido por esta acción para reclamar el precio convenido.
ACTIO CONFESSORIA
Sujetos y Objeto: La acción confesoria de servidumbre es la misma vindicatio servitutis que, en este caso, ejercita el titular del fundo dominante contra el titular del fundo sirviente para servirse de alguna manera del fundo sometido a servidumbre. El nombre de acción "confessoria " es nombre postclásico.
ACTIO EX STIPULATU
Sujetos y Objeto: Se daba para reclamar el cumplimiento de una obligación nacida de una estipulación, de una promesa verbal solemne consistente en una pregunta del que se hace prometer y una respuesta afirmativa del que promete.
ACTIO EX TESTAMENTO
Sujetos y Objeto: Se concede esta acción al legatario para exigir que el heredero cumpla lo dispuesto por el testador a favor del legatario en los legados "sinendi modo" y "per damnationem".
ACTIO LEGIS FABIAE
Sujetos y Objeto
En el supuesto de que una persona retenga a un esclavo ajeno fugitivo, procede que el dueño del esclavo ejercite la "actio Legis Fabiae" para pedir la devolución del retenido. Así se desprende de lo establecido por la Lex Fabia de plagiariis.
ACTIO IUDICATI
Sujetos y Objeto
La concede el Pretor contra el condenado en la sentencia y el "confessus" y en favor del demandante. El sujeto al que, demandado con la actio iudicati, se le condene de nuevo sufrirá una condena por el doble del valor de lo juzgado (infitiatio in duplum).
                                    
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO DAMNI INFECTI
Acción a favor de quien teme ser perjudicado por el daño que se produciría como consecuencia de que se derrumbe la casa del vecino.
Objeto
Para solicitar del pretor que el vecino prestara una caución o garantía por la que se obligaba a responder del daño temido.
ACTIO DE AESTIMATO
Acción derivada de la datio in aestimatum que se concede a la persona que entrega a otra las mercancías que han de venderse contra aquel que las recibe.
El fin del ejercicio de esta acción es solicitar la entrega de la mercancía dada o de la estimación que se acordó.
ACTIO DE DEIECTIS VEL EFFUSIS
Acción a favor de quien sufre daño por el hecho de que un propietario arroje objetos líquidos o sólidos a la calle o lugar público.
Para que se le exija responsabilidad al propietario por el daño causado.
ACTIO DEPENSI
Acción que se concede al fiador por sponsio que ha pagado al acreedor, contra el deudor que no le reembolsa en el plazo de seis meses.
Que se le abone el pago.
ACTIO DEPOSITI
Definición
Acción derivada del contrato de depósito para exigir las obligaciones de los contratantes.
Estructura: Se descompone en:
1.           acción directa concedida al depositante para reclamar del depositario la cosa que retiene dolosamente.
2.           acción contraria, que se concede al depositario para exigir del depositante la indemnización por los gastos y perjuicios que le ocasiona el depósito.
                     
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO DOLI
Acción que ejercita el que sufre dolo o fraude contra su autor.
La indemnización por el perjuicio sufrido.
Requisitos: a. Es una acción que se ejercita cuando no procede otra acción más específica; b. Debe ejercitarse contra el autor del dolo en el plazo de un año.
ACTIO EMPTI
Acción a favor del comprador que se deriva del contrato consensual de compraventa y que se ejerce contra el vendedor.
Para reclamar:
•la cosa vendida
•que el vendedor le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa y le defienda contra las acciones del propietario.
ACTIO AESTIMATORIA ó QUANTI MINORIS
Acción que se concede al comprador contra el vendedor en los casos en que apareciesen vicios o defectos en la cosa comprada que permanecían ocultos.
Que se disminuya el precio de la cosa a modo de indemnización.
Requisitos
Sólo puede ejercitarse en el plazo de un año desde la venta.
ACTIO EXERCITORIA
Forma parte de las llamadas actiones adiecticiae qualitatis que se concede al acreedor de un sometido, hijo o esclavo, colocado por el paterfamilias como patrón de una nave contra éste.
Que el paterfamilias responda de las obligaciones contraidas por el sometido en los negocios de explotación de la nave.
ACTIO EX STIPULATU
Concepto: Acción derivada de la estipulación y destinada a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de dar una cosa incierta.
                        
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO EX TESTAMENTO
Concepto: Acción que se concede al legatario contra el heredero en los legados per damnationem y sinendi modo para   reclamar lo dispuesto en el legado.
ACCIÓN EXTRAORDINARIA
Concepto: En los procesos de cognición o cognitorios, los jueces-funcionarios ordenan el proceso entero, realizan todos los actos que se desenvuelven en una sola fase. Esta clase de proceso cognitorio comenzó a ser utilizado en el Principado con carácter extraordinario. Las fuentes jurídicas mencionan un ius extraordinarium, frente al ius ordinarium, y este derecho procesal imperial funde las normas del ius civile y del ius honorarium en un único complejo normativo.
ACTIO IN FACTUM
Las actiones con "formulae in factum conceptae" se contraponen a las actiones con "formulae in ius conceptae". Fueron creadas por el Pretor en la primera mitad del siglo primero para sancionar distintas formas de comportamiento doloso. Hay en ellas un hecho doloso que sirve de base para la protección procesal otorgada por el Pretor a falta de una protección procesal otorgada por el derecho civil.
Las acciones in factum se empezaron creando puntualmente: para hacer frente a los nuevos casos que iban surgiendo (acciones decretales). Pero, una vez admitidas, muchas figuraron ya con carácter general en el edicto del Pretor (acciones edictales).
Un supuesto particular de "actio in factum" es el caso de quien espanta a una manada de toros y con ello da lugar a que unos ladrones se los apropien. No procede propiamente la "acción de la Ley Aquilia" para exigir la reparación del daño patrimonial causado al dueño de los toros por quien los espantó; pero procede una "actio in factum ad exemplum legis Aquiliae".
ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE
Acción de división de la herencia que los herederos que se reconozcan como tales pueden utilizar entre sí. La acción es doble, de forma que cada uno de los herederos es al mismo tiempo demandante y demandado.
Que se divida la herencia.

ACTIO FIDEICOMMISARIA
Acción derivada de la institución del fideicomiso   que se concede a favor del fideicomisario contra el fiduciario.
El fin del ejercicio de esta acción es solicitar el cumplimiento del fideicomiso. Cuando hay mora en el pago de los fideicomisos, puede reclamarse el pago de intereses moratorios.
                                  
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO FIDUCIAE
La actio fiduciae nace de una enajenación fiduciae causa. La usa el fiduciante para exigir del fiduciario la restitución (a él mismo o a un tercero) de la cosa enajenada. También la puede usar, en ocasiones, el fiduciario para exigir del fiduciante el reembolso de los gastos necesarios ocasionados por su actuación como fiduciario. La actio fiduciae es una acción civil que sirvió de modelo a las acciones de buena fe.
ACTIO FINIUM REGUNDORUM
Acción para el deslinde de fincas que se concede a favor de los propietarios de fundos vecinos en caso de litigio entre ellos.
Que se determine la extensión y límites de los fundos.
ACTIO FURTI
Acción a favor tanto del propietario de la cosa hurtada como, en general, de todo aquel que deba responder ante él por custodia o pérdida de la mísma, como el comodatario, el tintorero o el sastre contra el ladrón.
El ladrón y el poseedor de mala fe no pueden   ejercitar esta acción.
Para reclamar la devolución de la cosa hurtada.
HEREDITATIS PETITIO

Concepto: Además de las acciones que derivaban de las particulares relaciones de la herencia, como la reivindicatoria o las procedentes de contratos o créditos, el heredero disponía de una acción de aplicación general para reclamar la herencia en su conjunto o universitas, que es la petición de herencia.
Partes legitimadas.
a) Demandante o activamente legitimado, sería el heredero civil, legítimo o testamentario. La acción se extiende con el carácter de utilis al fideicomisario y al Fisco respecto a las partes o cuotas declaradas caducas. También puede ejercitarse por el heredero pro parte en relación con la cuota de la herencia que le corresponde.
b) Sobre los demandados, o pasivamente legitimados, existió una compleja evolución histórica, que presenta muchas oscuridades y dudas en su reconstrucción. La petición de herencia se ejercita, primero, contra el que posee la herencia pretendiendo ser heredero (possessor pro herede). Posteriormente, puede ser demandado el simple poseedor (possessor pro possessore).
ACTIO HYPOTECARIA
Acción que se concede al acreedor hipotecario o pignoraticio contra cualquiera que poseyera la cosa objeto de hipoteca, incluso contra el pignorante.
Reclamar la cosa pignorada.


Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO INIURIARUM
Sujetos: Acción a favor de la víctima del delito de injurias contra el autor de dicho delito
ACTIO INSTITORIA
Acción del factor, que forma parte de las actiones adiecticiae qualitatis, que se concede al acreedor de las deudas contraídas por un sometido, hijo o esclavo, que el paterfamilias coloca al frente de una tienda o comercio.
Con ella se consigue que el paterfamilias responda de los beneficios obtenidos por el sometido al frente de la tienda o comercio.
ACTIO IUDICATI
Concepto: Acción de ejecución de la sentencia en el procedimiento formulario.
ACTIO LEGIS AQUILIAE
Acción que se concede a favor :
a) del propietario de la cosa dañada;
b) de la persona que se encuentra en situación análoga (poseedor de buena fe).
Se concede contra el que:
a) hubiese matado injustamente al esclavo ajeno;
b) hubiese causado daños a un cuadrúpedo de cualquier clase de ganado, o en las cosas de otra persona (ya sea el autor del daño o sus cómplices).
Para reclamar una compensación económica que   resarza el daño causado.
ACTIO LEGIS AQUILIAE UTILIS
Concepto: Se recurre a la acción de la Ley Aquilia útil cuando se aprecia la necesidad de extender a situciones similares la protección que esta acción dispensa.
En el caso del aprendiz de zapatero, se interpone esta acción aun cuando el aprendiz no es un esclavo, esto es, una cosa.
                                 

Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO LEGATI
Acción que se concede al legatario beneficiario por un legado contra el heredero.
Reclamar el cumplimiento del legado.
ACTIO LOCATI
Acción derivada del arrendamiento que se concede al locator contra el conductor.
Reclamar el cumplimiento de sus obligaciones.
•en la locatio-conductio rei o en la locatio-conductio operarum, el precio convenido a cambio de la cesión de la cosa o realización del servicio.
•en la locatio-conductio operis, la realización de la obra convenida.
ACTIO MANDATI
Definición: Acción nacida del contrato consensual de mandato.
Clases: Dentro de la actio mandati se distingue:
•la acción directa del mandante contra el mandatario para exigirle el cumplimiento del encargo o mandato.
•la acción contraria por la que el mandatario solicita del mandante el reembolso o indemnización por los gastos o pérdidas ocasionados como consecuencia del mandato.
ACTIO DE MODO AGRI
Acción que se concede a favor del comprador de un fundo o un inmueble en venta con mancipación contra el vendedor que le defrauda en la declaración de su extensión o medida.
Para reclamar del vendedor la cuantía del valor de lo ocultado en la falsa declaración.
ACTIO NEGATORIA
Acción real de negación de un derecho de servidumbre o usufructo sobre una cosa o fundo que se concede a su propietario contra quien pretenda tener un derecho que limite su dominio.
Que se reconozca que la propiedad no se encuentra limitada por otros derechos sobre la cosa.
Requisitos
El demandante deberá probar su derecho de propiedad y el demandado el pretendido derecho que alega.
                                  
                                        
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM
Acción de gestión de negocios ajenos que se concede al que, ausente, es representado por alguien que asumía voluntariamente esa representación sin que mediara mandato, contra este último.
Se exige la responsabilidad por dolo del gestor y se obtiene la transferencia al dueño de todo lo que el gestor hubiese conseguido, así como una indemnización por los perjuicios causados.
ACTIO NOXALIS
Sujetos y Objeto: Se da esta acción por los actos ilícitos cometidos por los hijos o esclavos que causan un daño a otro. El padre o el dueño, demandado por esta acción, puede quedar liberado de responsabilidad si entrega en pago (noxae deditio) al perjudicado el cuerpo del hijo sometido a su potestad o el cuerpo del esclavo sometido a su manus.
ACTIO ONERIS AVERSI
Sujetos y Objeto: Se da en favor de cada uno de los propietarios de una parte indiferenciada de la carga transportada en una nave para conseguir que se le devuelva la parte de mercancía cargada que le pertenece.
Por ejemplo, cuando varios propietarios cargan trigo en una nave formando una masa común con las aportaciones de cada uno de ellos: cada uno puede reclamar su parte, por más que haya quedado confundida con las aportaciones de los otros.
OPERIS NOVIS NUNTIATIO
Concepto: Denuncia de obra nueva que se da contra las obras que se van a hacer o que se están haciendo, pero no por las ya terminadas.
El magistrado, una vez examinada la causa, puede rechazar la denuncia o imponer al demandado que preste caución de indemnizar si es vencido en la vindicatio servitutis. Si no se presta la caución, decreta el interdicto que ordena destruir lo construido.
ACTIO DE PASTU PECORIS
Acción que se concede a favor del propietario del fundo que sufre daños causados por los animales ajenos que pastan en el fundo contra el propietario de los animales.
Para reclamar la compensación de los daños causados.
                                
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO PAULIANA
Acción que se concede al acreedor contra el deudor que realiza actos de disposición con el fin de defraudar su derecho.
Revocación de los actos fraudulentos del deudor.
ACTIO DE PAUPERIE

Acción noxal que se concede a quien sufra daños por causa de un animal cuadrúpedo y doméstico contra su dueño.
Que se indemnicen los daños que el animal cause.
ACTIO DE PECULIO POR CAUSA DE DEPÓSITO

Sujetos y Objeto: La acción de peculio se da contra un sometido a un paterfamilias para demandar a éste en la medida del   activo del peculio.
Puede darse una acción de peculio por causa de depósito en el supuesto en que el sometido haya recibido algo de otro en concepto de depósito.
El objeto de la reclamación es el peculio del sometido para responder de la devolución del valor de lo que el sometido recibió.
ACTIO DE PECULIO
Acción que forma parte de las llamadas actiones adiecticiae qualitatis que se concede a quien contrata con un sometido a la potestad de un paterfamilias contra éste.
Que el paterfamilias responda de las obligaciones contraídas por el sometido en la medida del activo del peculio.

ACTIO PIGNERATICIA
Acción de prenda personal que se concede al   deudor pignorante contra el acreedor pignoraticio que retiene indebidamente la cosa dada en prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Devolución de la cosa dada en prenda.
                             
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO DE POSITIS ET SUSPENSIS
Acción popular que se concede contra el propietario o inquilino de una casa que hubiese colocado o suspendido alguna cosa sobre la calle, de forma que represente un peligro para los peatones.
Que este propietario o inquilino sea condenado al abono de una cantidad.
ACTIO PRAESCRIPTIS VERBIS

Acción de palabras prescritas que se concede a la parte que ha cumplido con su prestación contra la otra parte del contrato para tutelar las obligaciones nacidas de los contratos innominados.
Reclamar la contraprestación debida o una indemnización.
ACTIO PRO SOCIO
Acción a favor del socio de buena fe contra los demás socios de una sociedad.
Para reclamar:
- durante la sociedad, que se hagan efectivas las recíprocas obligaciones de los socios
- disuelta la sociedad, que se liquiden las obligaciones
ACTIO PRO TUTELA
Acción a favor del pupilo contra el protutor.
Demandar la rendición de cuentas por la administración de los bienes del pupilo.
ACTIO PUBLICIANA
Acción ficticia y semejante y paralela a la reivindicatio que se concede a quien, no siendo propietario quiritario, es poseedor de buena fe y puede adquirir la propiedad por usucapión, y contra quien pretenda perjudicar su derecho.
Mediante la ficción de que el plazo para usucapir ya ha transcurrido, el propietario bonitario puede ejercer su derecho.
Recuperar la posesión de la cosa.

  
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO QUOD IUSSU
Acción perteneciente a la categoría de acciones adyecticias que se concede a favor de quien contrató con un sometido, hijo o esclavo, contra su paterfamilias cuando éste le notificó que el sometido estaba autorizado por él.
El fin del ejercicio de esta acción es reclamar   del paterfamilias el cumplimiento de las deudas y negocios contraídos por los sometidos.
QUERELLA INOFICIOSI TESTAMENTI
Sujetos y Objeto: Se da a favor de los hijos excluidos de la sucesión testamentaria en el patrimonio hereditario del padre, basándose en que, en el testamento del padre, éste falta al deber de piedad (officium pietatis) que le corresponde tener acerca de sus hijos, de modo que los omite en el testamento o los deshereda sin motivo.
ACTIO QUANTI MINORIS
Acción concedida por el edicto de los ediles curules para proteger al comprador frente al vendedor cuando existían vicios o defectos ocultos en la cosa o mercancía vendida.
Reducir del precio correspondiente al menor valor de la cosa.
ACTIO QUOD METUS CAUSA
Acción por causa de miedo que se concede a quien ha visto perjudicados sus intereses contra quienes han obtenido algún lucro o ganancia por el miedo o intimidación, aunque no hubieran intervenido en el acto que lo causa.
Esta acción, que puede darse como noxal, persigue una condena al cuádruplo, si se ejercita dentro del año, o por el lucro obtenido si se entabla después.
ACTIO DE RATIONIBUS DISTRAHENDIS
Sujetos y Objeto
Se daba contra el tutor legítimo por las sustracciones que, sin que fueran hurto, éste hacía de los bienes del pupilo.
                                     
  
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO RECEPTICIA
Acción que se concede al cliente de un banquero contra éste.
Esta acción persigue que el banquero cumpla su compromiso y pague la deuda que su cliente tiene con un tercero
ACTIO REDHIBITORIA
Acción creada en el edicto de los ediles curules que persigue la defensa del comprador de una cosa que presenta vicios ocultos y que se concede a éste contra el vendedor que no hubiere declarado expresamente los defectos de la cosa, o ésta tuviera vicios ocultos cuando:
a) el vendedor en el plazo de dos meses se negaba a realizar la estipulación de garantía de ausencia de vicios o defectos.
b) en el plazo de seis meses aparecía un defecto oculto o un vicio que se había excluido.
El fin de esta acción es la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio.
ACTIO REI UXORIAE
Acción que se concede a la mujer, o a su   paterfamilias, contra el marido.
Esta acción persigue que el marido restituya la dote, aunque eso no se haya estipulado.
ACTIO REI UXORIAE UTILIS
Concepto: El derecho de la mujer a recuperar su dote se ejercita mediante la actio rei uxoriae, ya se trate de la actio rei uxoriae en sentido estricto, ya se trate de la actio rei uxoriae utilis.
ACTIO REIVINDICATORIA
Acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que la posee en el momento de la litis contestatio y tiene la protección de los interdictos.
Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa.
En los legados vindicatorios, se ejercita esta "actio" (la "reivindicatio": acción reivindicatoria) como consecuencia de que la cosa legada se hace del legatario sin que sea necesaria la intervención del heredero en la constitución del derecho que se lega.
                                 
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO DE IN REM VERSO
Acción que se concede a favor de quien ha contratado con un sometido, esclavo o hijo de familia, contra el paterfamilias.
Para reclamar del paterfamilias por lo que se ha enriquecido como consecuencia del negocio realizado por el sometido.
ACTIO RUTILIANA
Acción derivada de la ejecución patrimonial del insolvente que se concede al adquirente de su patrimonio (bonorum emptor) contra los deudores del ejecutado en sus bienes.
El fin de esta acción es reclamar los créditos que tuviera el ejecutado, siempre que éste viva.
ACTIO SEPULCHRI VIOLATI
Acción popular que se concede contra el autor de la violación de una sepultura.
El fin de esta acción es obtener una indemnización igual o superior a cien mil sestercios.
ACTIO SERVI CORRUPTI

Acción que se concede al dueño del esclavo contra el que conscientemente lo pervierte o corrompe, convenciéndole para que cometa un crimen o acto ilícito.
El fin de esta acción es obtener una compensación por el daño causado.
ACTIO SERVIANA
Acción derivada de la ejecución patrimonial del insolvente que se concede al adquirente de su patrimonio (bonorum emptor) contra los deudores del ejecutado en sus bienes.
El fin de esta acción es reclamar los créditos que tuviera el ejecutado, en el caso de que éste haya fallecido.

                                     
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO SERVIANA (hypothecaria)
Acción que se concede al acreedor hipotecario contra cualquier poseedor de la cosa hipotecada.
El fin de esta acción es reclamar la cosa.
ACTIO SUBSIDIARIA
Acción que se concede a los sometidos a tutela o curatela contra los magistrados municipales por haberles nombrado un tutor incapaz o no haberles exigido la necesaria garantía.
El fin de esta acción es exigir a estos magistrados su responsabilidad.
ACTIO DE TERMINO MOTO
Acción que se concede contra quienes dolosamente alteran o modifican los linderos de una finca.
Se persiguen con esta acción diversas penas.
ACTIO DE TIGNO IUNCTO
Acción de viga empotrada en casa ajena que se concede al propietario de la viga o materiales ajenos contra el dueño de la casa a la que se incorporaron.
Que el dueño de la casa le abone una indemnización por el doble de su valor.
ACTIO DE TIGNO IUNCTO
Acción de viga empotrada en casa ajena que se concede al propietario de la viga o materiales ajenos contra el dueño de la casa a la que se incorporaron.
Que el dueño de la casa le abone una indemnización por el doble de su valor.
                                     
Acciones de Derecho Romano:
Acción
Sujeto
objeto
ACTIO TRIBUTORIA
Acción que se concede a los acreedores del hijo o del esclavo contra su paterfamilias, cuando se dedica el peculio a una negociación mercantil y los acreedores se consideran perjudicados por la distribución que éste hace.
El fin de esta acción es exigir del paterfamilias que reparta entre los acreedores el activo del peculio en proporción a los créditos.
ACTIO TUTELAE
Concepto: Acción que se deriva de la relación entre el tutor y su pupilo y que, en el derecho justinianeo, se descompone en:
•a) acción directa o por la que el pupilo o sus herederos reclaman contra el tutor por las faltas cometidas por éste en la gestión de los bienes
•b) acción contraria o concedida al tutor para reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la gestión de la tutela.
ACTIO VECTIGALIS
Concepto: Acción que se concede al titular de un derecho de enfiteusis, o derecho de cultivar la tierra por un largo periodo de tiempo con la obligación de pagar un canon o vectigal.
ACTIO VENDITI
Acción derivada del contrato de compraventa que se concede al vendedor contra el comprador de la cosa.
El fin de esta acción es reclamar al comprador el pago del precio, así como los intereses y otros gastos como los derivados de la conservación de la cosa.

TEMA VI: Patrimonio
1.1 Concepto y naturaleza
1.2 Bienes y su clasificación
1.3 Derechos reales y personales


Patrimonio: conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica.  
Del latín patri (padre) y onium (recibido), que significa «lo recibido por línea paterna».  La propiedad familiar y heredable de los patricios  que se transmitía de generación a generación y a la cual todos los miembros de una gens o familia amplia tenían derecho.
El pater familiae preside una comunidad constituida por su mujer, hijos, parientes y esclavos. Tenía sobre todos poder de vida y muerte... Era el dueño de todos los bienes familiares y disponía libremente de ellos.
  • El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Patrimonio ligado a herencia.
  • Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, susceptibles de estimación económica.
  • Conjunto de bienes que una persona ha heredado de sus ascendientes.
  • Bienes propios de una persona o institución.

Características jurídicas:

  • Patrimonio: herencia de un individuo o como su propiedad, elementos capaces de ser evaluados monetariamente o de apreciación pecuniaria. Los derechos extrapatrimoniales, como el derecho a la vida, a la libertad, al voto, etc, que, se ejercen individualmente, no son de propiedad individual, razón por la cual el sujeto no puede disponer de ellos como sí lo puede hacer con los bienes de su patrimonio.
  • Países aplican el  impuesto sobre el Patrimonio: se compone de un activo y un pasivo:

Activo: todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito).

Pasivo: recaen las obligaciones, deudas y cargas en general; respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la casa de todos y tener una herencia perteneciente.

Elementos

  • Conjunto unitario de derechos y de obligaciones:  
  • Significación económica y pecuniaria.
  • Titular como centro de sus relaciones jurídicas: 

Clasificación de los Patrimonios

  • Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil.
  • Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.
  • Patrimonio Colectivo: La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges"..
  • Patrimonio Residual: El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial.
Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

Importancia

  • La mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones. De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos.
  • El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento.
  • Está conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos.
  • La persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que otorga título suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno.
  • Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a dichos derechos con límites infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyesparticulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que garanticen con eficacia los derechos ciudadanos.

El concepto de Patrimonio en los romanos

Del latín patrimonium; término utilizado por los antiguos romanos para los bienes que heredan los hijos de su padre y abuelos. (Lima Paúl, 2003:45)
Los herederos maternos eran llamados “cognados” y los paternos “agnados”. 
 Quienes heredaban bienes cognados no tenían derechos sobre los bienes de los agnados.
El patrimonio sólo se usaba (por derecho paterno). Patri (padre) y onium (recibido) que significa lo recibido por línea paterna o por el padre.
Patrimonio: conjunto de cosas (materiales y corporales) que se transmitían generacionalmente, de los sui juris y explícitamente excluía a los alieni juris.
Los sui juris eran personas con autoridad sobre sí misma y sobre su grupo (pater familae)  
 los alieni juris estaban privados de ese privilegio (hijos y a veces la esposa).
Las figuras legales de sui y alieni juris ligados a un carácter estrictamente religioso. En ocasiones y bajo ciertas circunstancias las mujeres gozaban de posibilidad de recibir y transmitir herencias (sobre todo durante la era de Justiniano).
 la palabra pater (protector) tenía una connotación sagrada que hacia referencia a la heredad y a la potestad. Cuando una mujer pasaba de la autoridad de su padre a la de un hombre externo a la familia se celebraba un rito religioso por el cual ésta juraba lealtad a los dioses lares de su esposo. La ceremonia de bodas era extremadamente solemne y en raras ocasiones podía ser anulada (differatio). Manera e que los antiguos daban idea de aquello que representaba lo recibido de la madre Matri-onium, -más tarde conocido como matrimonio (Coulanges, 2005:55-59).
el término tenía para los antiguos una connotación económica y no sólo religiosa. Las deudas eran transmisibles de generación a generación por lo que conformaban el mismo patrimonio (sujeto activo y sujeto pasivo); en otras palabras esto quiere decir que tras la muerte del padre el sucesor respondía por los mismos deberes que en vida este había incumplido. (Indacochea, 2003)
Patrimonio: en las doce tablas, se pre-supone que la cuarta y quinta regulaban el derecho de sucesión, adquisición y manutención del patrimonio.
 No todos los bienes o cosas (res) estaban sujetos de derecho privado. 
Existían dos tipos de patrimonios: res in patrimonio (esclavos, familiares y bienes materiales entre otros) y res extra patrimonio; (los bienes públicos que excedían al sujeto jurídico; ejemplo las plazas públicas).
El derecho civil romano permitía al deudor venderse bajo el sistema de esclavitud al acreedor. También pasaban a este último todos los bienes del primero: la ley natural romana hacía libre al ciudadano y en ese carácter su libertad era parte de la res extra patrimonio: una deuda en un proceso privado permitía al acreedor asirse hasta con el deudor mismo y de esa forma lo público se transformaba en privado (res in patrimonio). (Monstesquieu, 2004: 199)
En su vida social, todo el derecho emanaba de las leyes sacras (tabla X), el padre como sumo sacerdote y protector de culto al fuego sagrado: se débilitaron con el tiempo.
En los orígenes de Roma, cada familia poseía un fuego sagrado que el padre (pater familiae) debía alimentar diariamente. Extinguido el fuego sagrado la familia y todos sus integrantes (y sus bienes) debían dispersarse o agruparse bajo otros grupos gentiles (compuestos por los integrantes de la misma gens) (Coulanges, 2005:66). 
El derecho sucesorio estaba muy ligado a lo sagrado; una prueba de ello es el hecho de que el culto a los familiares muertos se realizaba por línea paterna y no materna.
El padre ofrecía diversos sacrificios a sus muertos para garantizar su propio bienestar una vez en el más allá; pero esa relación no se daba sino en forma patrilineal. 
El patrimonio esta unido a la conservación. 
 El pueblo griegos se preocupó en conservar sus tesoros. Por su cultura pasada -considerada digna de ser conservada. Por la tradición y la identidad de los griegos era exacerbada por sobre la de los pueblos “bárbaros” en una especie de “etnocentrismo”.
La etno-génesis latina estaba formada por un conjuntos de pueblos de la región de Lacio tales como pelasgos, sículos, savinos, latinos, etruscos también existen indicios de extranjeros como volscos, arcadios, peloponesios, troyanos e inmigrantes de origen griegos (entre otros); existe una fuerte influencia de la cultura griega-helénica en la forma de pensar de la Roma imperial. (Martínez Pinna, 2002:174)
Por esa nfluencia, entre los siglos III y II antes de la era cristiana, Roma recibía en su panteón objetos enviados de las diversas partes del globo de gran valía y que cumplían la función de recordar sus triunfos militares y de ofrendas a sus propios dioses.
Los romanos eran grandes admiradores de las culturas y tradiciones conquistadas; por tanto tomaban los objetos que consideraban valiosos y los enviaban a su ciudad capital como prueba de su prestigio y poder. Fiel a su espíritu de pueblo elegido por los dioses, los romanos continuaron con la costumbre de preservación de los griegos.
La lógica expansionista romana pronto se distribuyó por todo el imperio y hacia la era de Constantino (312 A.C) se dispuso una norma legal que prohibiera la comercialización y contrabando de esos objetos. (Gonzaléz Varas, 2003:45-65) (Ballart Hernández, 2001:80)

Caído el imperio, Europa conocería lo que más tarde se denominaría la edad media; y con ella una etapa de oscuridad nunca antes experimentada. Luchas intestinas, monarcas despóticos y abusivos, complicaciones financieras serían parte del mapa político del continente. Dentro de ese contexto, surge el renacimiento como un movimiento que rescata los valores humanistas (subjetivos) y los ensalza con la retórica de lo bello y sublime (admirable). Entre el caos que reinaba surgen dos ciudades italianas (Venecia y Florencia) que son la cuna del movimiento y con él todo un nuevo pensamiento que intentaba rescatar lo que alguna vez habían sido los valores del imperio romano. (Burkhardt, 1985: 149-159)

Iglesias González Román y Morineau Iduarte Marta, Derecho Romano, 4ª edición, Editorial OXFORD UNIVERSITY PRESS, México, 2003, pp. 111-114.
El término ius: fue utilizado tanto para referirse al derecho objetivo como al derecho subjetivo.
El derecho subjetivo: se clasifica en derecho absoluto y derecho relativo.
a. El derecho absoluto: faculta la conducta propia, faculta la conducta del titular, como por ejemplo el derecho a votar. Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, estamos contemplando al derecho real, como en el caso del derecho de propiedad.
b. El derecho relativo: que también se conoce como el derecho personal o de crédito, faculta la conducta ajena; la conducta de otra persona, ejemplo, que alguien realice a nuestro favor un servicio para el cual lo contratamos.
Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, que es el que otorga las facultades más amplias que una persona puede tener sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro -iura in re aliena- como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limitadas; y, finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que sólo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior.
Los derechos reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular; que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado aunque, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro derecho. Por último, debemos agregar que los derechos reales están protegidos por acciones reales.
La distinción entre acción real y acción personal (actio in rem y actio in personam) que el Derecho romano llegó a la diferenciación de derecho real y derecho personal, de los cuales, sin embargo, no encontramos definiciones en nuestras fuentes; circunstancia que, por otro lado, no debe sorprendernos, ya que el Derecho romano no fue afecto -salvo en determinadas ocasiones- a las definiciones ni a la elaboración de teorías generales de las instituciones que reglamentó.
II. Las cosas: El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares -eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).
Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano.
Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:
Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.
Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.
A su vez, las cosas in commercium pueden clasificarse de la siguiente manera:
1. Res mancipi y res nec mancipi
Este criterio de clasificación es muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga.
Como se puede apreciar, las res mancipi representan las cosas más valiosas para un pueblo agricultor como lo fue el romano de los primeros tiempos. Todas las demás son cosas no mancipi; es decir, nec mancipi (cosas no mancipe). Para la transmisión de las primeras había que acudir a alguno de los modos solemnes del derecho civil, como la mancipatio; para las cosas nec mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio. La clasificación que estamos estudiando tenía razón de ser en la época más antigua, cuando también existía una gran diferencia entre los ciudadanos y los peregrinos, y entre los terrenos itálicos y los terrenos provinciales. Al desaparecer estas diferencias también desapareció la razón de ser de la clasificación, que fue abolida formalmente por Justiniano, al igual que la mancipatio.
2. Cosas inmuebles y cosas muebles: los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.
En el derecho imperial la enajenación de las cosas inmuebles requería de mayores requisitos y de formas solemnes.
3. Cosas corporales e incorporales: Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.
4. Cosas divisibles e indivisibles: Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, por ejemplo; las cosas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
5. Cosas principales y accesorias: Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno.
Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosas accesorias los frutos, que son los productos de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal.
Los romanos incluían entre los frutos a los productos de la tierra, de los animales, de las minas, y también a los productos que se obtenían de otras cosas, como las rentas de un edificio, pero no consideraban en esta categoría -es decir, como fruto- al hijo de una esclava.
Distinguían entre los frutos pendentes, que todavía no han sido separados de la cosa principal y pertenecen al dueño de la misma, y los frutos separados o percepti, que pueden pertenecer a otra persona que tenga algún derecho sobre la cosa, aunque no sea el propietario.
6. Cosas fungibles y no fungibles: Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas.
Son cosas no fungibles: las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo.
7. Cosas consumibles y no consumibles: Las cosas consumibles: son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.
Las cosas no consumibles: son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.


Bibliografía
HURTADO Agustín, pág. 317-339. Tema XVII, La Adquisición De La Propiedad.
OBAICA Chibly, pág. 537-552. Tema XVIII, Adquisición De La Propiedad Jure Civilis.
El derecho es una ciencia social que dentro del conjunto de las ciencias sociales, es la disciplina que estudia la regulación del hombre dentro del tejido social. Aun cuando esta disciplina científica avanso y se perfecciono en forma incesante por diversas vertientes, afinca sus raíces a lo largo de la historia, a partir de aportes de diversas culturas, no obstante que es en la jurisprudencia Romana donde alcanza avanzados niveles de desarrollo.
Manantial de agua fecunda, el Derecho Romano nutre con su vitalidad imperecedera la febril dinámica, la investigación y desarrollo aun en nuestros días.
Los Romanos, fueron muy fértiles en materia social más que penal, su capacidad para discernir las problemáticas más intrínsecas de estas relaciones, llegar hasta el mas profundo de los estados del hombre, tanto como para comprender las conductas impulsadas por la mala voluntad, que se ejecuta en los actos de manera subjetiva; seria aquí donde realmente podríamos notar la verdadera fuerza que tenia el derecho Romano, en este campo, donde a las generaciones no les a quedado mas que transpolar en el tiempo sus grandes ideas, convirtiéndolas en legislaciones actualmente vigentes.
Adquisición Dentro del Código Civil, las formas de adquirir, y las condiciones y el contenido ejecutorio de esas formas de Adquirir.
Conclusión
su entendimiento del comportamiento humano y su forma de relacionarse, así como los procesos sociales que refieren de su estado y condición social, es algo que sobresale desde el ángulo mas remoto, nos parece interesante, no el hecho simple de que crearon un Derecho, adaptado mas allá de su época, sino que entendieron sobre la marcha, que el individuo, socialmente necesita protección y cuidado, que las pertenencias de este individuo requieren cuidado y que deben ser amparadas por el Derecho que también protege a ese mismo individuo.
Si bien no podemos descartar que el Derecho Romano ha caído en desuso, es innegable que aun es fundamento del Derecho actual, y que para conseguir un triunfo en nuestro campo de trabajo es necesario que entendamos el porque de la existencia de esa norma así como su origen.
Si lo extrapolamos hasta los días presentes, y se nos planteara un caso donde dos personas se disputan la pertenencia de una casa, tendríamos que aplicar factores como: quien ocupa esa casa; el ocupante es el propietario, es un tercero o esta en calidad de arrendatario; desde cuando la ocupa; que comportamiento ha tenido para con la misma; porque razón estaba ocupándola; por cuanto tiempo la ha ocupado sin haber sido notificado de estar usurpando un derecho ajeno. Si reflexionamos, no son estas las preguntas que se harían los Romanos para redactar leyes como la usucapión y concederle el reconocimiento del Derecho a quien le estuviere correspondiendo, de evitar la enajenación de una cosa, por parte de terceros ajenos a la misma, o de evitar el timo de una persona que cayendo en una mala acción fuese burlada. Incluso aun de reconocer derechos a personas que ejecutando acciones de buena fe o de mala fe, tuvieran el ejercicio pleno de hacer valer un Derecho ganado por esfuerzo e inversión.

 La propiedad.
Con Cicerón: propiedad; era “Mancipium” , “Dominium”, “Dominium legitumun” y “Propietas”.
 Dominium Quiritarium”: la propiedad amparada por el Derecho Civil.
 “Propietas” (propiedad), que indica la facultad que corresponde a una persona (el propietario), de obtener directamente de una cosa toda la utilidad que esta cosa es susceptible de proporcionar.
 la propiedad quiritaria, que perteneciente a los Ciudadanos Romanos; requiriéndose que:

  • Debe ser una cosa Mancipi.
  • Que el propietario fuera ciudadano Romano.
  • Que el dominio se hubiera adquirido por “Mancipatio”, o por “In iure cessio”.

  • Adquisición de la propiedad:  el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho.
    Se divide la adquisición a titulo y modo:
    el titulo no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo adquirente.
    El modo, es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisición del dominio, los hechos o negocios jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales, independiente del titulo de propiedad.

  • Civiles y Naturales:
    - Los civiles: los estudia el derecho civil y son: (Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad). a. la mancipatio, b. in iure cessio, c. adjudicatio,d.  lex y e. usucapión. las adquisiciones del derecho civil no podían sino emplearse por las personas que tuvieran el ius commercium.-Los naturales: procedían del Derecho de gentes y no requerían más que la simple toma de posesión como la ocupatio, la traditio y la accesio en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos
  • Originarios y Derivativos: 
    - modos originarios: para adquirir la propiedad, aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada (res derilictae).
    -modos derivativos: cuando dentro de la adquisición de la cosa, la misma posee una relación jurídica preexistente y para que la misma pueda formar parte de una nuevo patrimonio, deben de ser trasladados los derechos al mismo adquiriente.
  • A Titulo Universal y A Titulo Particular: 
    -La adquisición a titulo universal, define un modo completo de transmisión de los derechos de la propiedad, sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo: La adrogación, la sucesión el matrimonio cum manu.
    -La adquisición a titulo particular, contempla la transmisión de derechos y la propiedad de cosas taxativamente especificadas, entrando a formar parte de un nuevo patrimonio. 
  • Adquisiciones Convencional y No Convencionales:
    -La adquisición convencional es aquella que resultaba de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente, como: en la mancipatio, la in iure cessio y la tradición.
    -la adquisición No Convencional, no existía por su parte ningún acuerdo de voluntades como ocurría en la ocupación, en la usucapión, en la adjudicación y en la ley.

  • Condiciones para adquirir la propiedad
    a) una subjetiva, que se refiere a la capacidad de las personas. Condición subjetiva: las condiciones subjetivas se refieren, como su nombre lo indica, al sujeto y a su capacidad de adquirir: 1) los esclavos, 2) los extranjeros que no tenían el jus comercii, 3) los hijos de familia, porque solo adquieren para el pater. Sin embargo, posteriormente, con la creación de los peculios adquieren esta capacidad.
    b) una objetiva, que exige que la cosa sea susceptible de Derecho de propiedad. Condiciones objetivas: son las que se refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de dominio.
    c) la exigencia de un modo de adquirir.La existencia de un modo de adquirir
    En la adquisición de la propiedad hay dos factores: titulo y modo de adquirir.
    Modos de adquirir la propiedad a través del derecho civil
    1. La mancipatio o mancipación: modo de adquirir solemne, del Derecho Civil, que exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libri pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble.
    El efecto: transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión la que solo se adquiere cuando el objeto es entregado al adquirente. Si el enajenante se niega a transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio.
    El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la actio rei vindicatio intentada contra el por el autentico propietario; pues el adquirente tenia una accion penal contra el vendedor: “la actio auctoritatis”, para obligarlo a realizar el pago.
     Ambas parte gozaran del ius commerci y solo se aplicaba a las cosas res mancipi, siendo nulos sus efectos si las cosas era nec mancipi.
    Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las cosas res mancipi y nec mancipi.
    Características:

  • Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil.
  • Solo podía ser realizado por los ciudadanos romanos.
  • La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía ser res mancipi.
  • La mancipatio, más que un modo para transmitir la propiedad, es un negocio jurídico per aes libram, que sirve para crear diversos Derechos subjetivos y obligarse.
  • Se denomina per aes libram, porque se realizaba en presencia de un funcionario, llamado libripens, provisto de una balanza, en la que se pesaban, real o simbólicamente las cosas, y premunido de un asta o lanza símbolo del dominio quiritario.
  • Es un negocio jurídico, regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del Derecho o de la obligación. 

  • Importancia de la mancipatio.

  • Por medio de la mancipatio se constituía el nexum, un estamento contenido dentro de la ley de las XII tablas, el cual generaba un vinculo dentro del acto.
    Se ha estudiado por medio de la doctrina romanista, que el mancipium nacía de la mancipatio, lo mismo que el abandono noxal, la adopción y la emancipación, se hacían por sus ritos.
  • Con ella se creaban las servidumbres.
  • Se utilizaba en el matrimonio por coemptio, para adquirir la manus.
  • Servia de base para los negocios jurídicos.
  • Como negocio jurídico, es una de las formas civiles para adquirir el dominio.

  • Formas
    La mancipatio era un rito solemne y sacramental que se realizaba frente a un libripens y cinco testigos, compareciendo ante ellos el vendedor y el comprador.
    Mancipium cedens y Mancipium accipiens:
    El comprador-mancipium accipiens debía pagar la cosa y este pago se hacia por la viejas formas de la moneda; las barras de cobre o de bronce se depositaban en la balanza para pesarlas, el comprador y el vendedor pronunciaban las palabras solemnes y luego se procedía a la entrega de la cosa que pesaba el libripens, quedando así efectuada la mancipatio por la nuncupatio.
    A la mancipatio podían agregarse pactos. como el de fiducia. El que requería en préstamo una suma de dinero, daba sus bienes en garantía, mancipándolos o vendiéndolos al acreedor, este se comprometía a devolverlos, cuando el deudor pagase.
    Acciones de la mancipatio
    Tres acciones protegen la mancipatiola autoritas, la actio de modo agri y la actio de fiducia.
    La autoritas: las obligaciones del vendedor en el contrato de compra-venta, del arrendador en el arrendamiento; de los permutantes en la permuta; de los socios en la sociedad. Podía ejercitarse cuando el comprador era perturbado, en el ejercicio del Derecho que había adquirido sobre una cosa. El vendedor estaba en la obligación de defender el derecho del comprador. Si el comprador era privado de la cosa, en beneficio de un tercero, el vendedor debía pagar al comprador el doble del valor de ella.
    la actio de modo agri: procedía cuando se vendía una cosa y su cabida resulta menos a lo que se había pactado en la venta. El vendedor era obligado a pagar el doble del valor de esa diferencia. Esta acción es semejante a la accion redhibitoria y quanti minoris, o estimatoria, que, en el contrato de compra-venta, se le conferían al comprador contra el vendedor, por los vicios ocultos de la cosa vendida.
    la actio de fiducia.: se daba cuando a la mancipatio se había agregado un pacto de fiducia. Si el acreedor no devuelve los bienes al deudor, habiendo pagado éste, podía el deudor reclamar su restitución por medio de la actio fiduciae.
    2. La in iure cessio
    “Era el modo de adquirir el dominio que consistía en un juicio simulado y que empleaba lo mismo que la mancipatio, para contraer toda clase de obligaciones y para crear toda clase de derechos. El adquiriente recurría ante el pretor y reclamaba como suya la cosa. El enajenante aceptaba la demanda o no concurría a contestarla, por lo cual se le obligaba a entregarla.
    Debía realizarse ante un magistrado, es decir, in jure - de Derecho - (el pretor en Roma), y su objeto podía estar constituido por cosas Mancipi o Nec Mancipi. Se asemejan, en que ambas representan modos primitivos de adquirir propiedad (en la época del Derecho antiguo, Anterior a la ley de las XII tablas). Posteriormente a partir de Justiniano, cayeron en desuso, pues no había lugar a distinguir entre las cosas Res Mancipi Res Nec Mancipi.
    Formas
    La cosa debía estar presente, si era mueble; para los inmuebles bastaba un fragmento de ella. El adquirente ponía su mano sobre la cosa, afirmando ser propietario según el Derecho Civil; después de esta afirmación el magistrado preguntaba al enajenante si tenia algún reparo que oponer, si éste respondía negativamente, sancionaba la operación, concediendo la propiedad al comprador.
    La in jure cessio se aplicaba para manumisiones (manumisiones por vindicta, específicamente), para emancipaciones, adopciones, para transmitir propiedad, para constitución de servidumbres de todo tipo.
    Efectos
    como la mancipación producía la transferencia de la propiedad, bajo la garantía del pueblo, que figuradamente estaba dada por la presencia de los cinco testigos, la in jure cessio tenia los mismos efectos que aquella, con la diferencia que el acto de efectuaba bajo garantía de la autoridad constituida.
    3. La Adjudicatio
    Es el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento judicial dado en aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de la cosa común, pues, el Juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le pertinacia del bien que había dado en condominio.
    La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que se requería mediante el ejercicio de la actio familiae erciscunndae, en la cual se procedía a la división de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común - comunidad -, mediante la “actio común dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de las cosas indivisas. La adjudicatio tiene como efecto, acordar a cada uno de los coparticipes de la propiedad exclusiva de la parte, que le era adjudicada por el juez.
    Se aplicaba también con ocasión del ejercicio judicial de las siguientes acciones:

  • Actio familiae erciscundae”, que es la acción que compete a los herederos para obtener la partición de la herencia.
  • “Actio communi dividundo”, que es la acción que intentaba cualquiera de los dueños para obtener la división de la cosa común.
  • “Actio finium regundorum”, que es la acción que intente el propietario de un fundo contra el fundo vecino para obtener la delimitación de los linderos de cada fundo.

  • 4. Usucapión
    Se adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo fijado por la ley. Características.

  • Usucapión deriva del latín usus, que significa usar una cosa, y de capere que equivale a tomar o apoderarse de algo.
  • Para designar este modo de adquisición de la propiedad,  usus y auctoritas, que indican que el plazo prescrito por la ley, tiene por objeto añadir a la posesión (usus) la protección legal concedida al propietario (auctoritas)
  •  usucapir la posesión, debiendo ser  de buena fe, y el transcurso del tiempo que la ley señala.
  • En sus orígenes, solo se aplicaba a las cosas Mancipi, a los fundos itálicos y a los ciudadanos. Posteriormente el pretor la completó y la extendió a los latinos y a los extranjeros y a los fundos provinciales.
  • Excluidas  las cosas que están fuera del comercio, los fundos no itálicos,  las cosas hurtadas y las poseídas por violencia, aunque estén en posesión de personas inocentes.
  • La ley de las XII tablas denominaba a la Usucapión, Usus y señala, que la Usucapión se adquiría por la posesión continua de los fundos, durante dos años para los inmuebles y un año para los muebles.  Para queusucapión produjera sus efectos bastaba la adquisición de propiedad, apoderarse de una cosa y hacer uso de ella.
  • Respecto a la propiedad bonitaria, o sea, cuando se transmite una cosa res mancipi, sin cumplir con las formalidades de Derecho Civil, el derecho Romano se valió de la usucapión, que el propietario bonitario adquiriese la propiedad quiritaria, el dominium ex-jure quiritium.
  • La Usucapión subsiste en el devenir histórico de Roma y permanece en las doctrinas modernas y códigos vigentes.

  • Evolución: Época clásica: El propietario in bonis, puede adquirir la propiedad quiritaria por usucapión, quedando consolidado su Derecho, como si la adquisición se hubiese producido por la mancipatio o la in jure cessio.
    Puede adquirir la propiedad por usucapión el poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En ambos casos, el adquirente pasa a tener la propiedad, que se defiende mediante la actio reivindicatio y otras, como la negatoria, procediendo la primera, cuando el propietario es despojado de su Derecho y la segunda por perturbación.
    Praescriptio longi temporis: Es un medio de defensa otorgado a poseedores de fundos provinciales, a objeto de que rechacen las acciones intentadas contra ellos. Por tanto mediante ella, no se adquiere propiedad.
    En sus comienzos, solo tuvo por objeto los inmuebles, posteriormente con Caracalla, se concedió a los poseedores de bienes muebles. Entre la praescriptio y la usucapión hay pocas variantes ya que ambas exigen las mismas condiciones, sin embargo a ambas las separa es el tiempo de duración, que se eleva a 10 años entre presentes, y 20 años entre ausentes.
    No obstante, el poseedor que a perdido la posesión de la cosa, tiene la acción real para reclamar la restitución de la cosa.
    Diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis: La usucapión se aplica a los ciudadanos Romanos, y lapraescriptio a los extranjeros, a fundos itálicos y fundos provinciales, respectivamente; adquirida la cosa por usucapión subsiste la prenda y la hipoteca, en la praescriptio longi temporis no.
    Praescriptio longissimi temporis: cuando el poseedor de un inmueble no tenia ni titulo ni buena fe, no llegaba a ser propietario del inmueble, pero no podía ejercerse acción reivindicatoria en contra de él; pues, el verdadero propietario perdía su acción por el tiempo transcurrido. Se decía entonces que se había operado una “praescriptio longissimi temporis”, de muy largo tiempo, que no era adquisitiva, sino puramente extintiva. Era la aplicación de la regla establecida por Teodosio II, segunda cual todas las acciones, tanto reales como personales, se extinguían en un lapso determinado, 
    Época Justinianea
    La concesión de la ciudadanía a los súbditos del imperio, por el edicto de Caracalla, y la eliminación de las diferencias entre las cosas res mancipi y res nec mancipi y entre fundos itálicos y provinciales llevo a Justiniano en el año 531, a fundir, en una sola reglamentación, las disposiciones o normas referentes a la usucapión y a la praescriptio longi temporis. Por tanto en su época solo de habla de la usucapión.
    Extendió el término de la usucapión, fijando 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, sean las cosas muebles o inmuebles.
    Praescriptio longisimi temporis
    Es la llamada prescripción de 30 años y de allí su determinación. El emperador Teodosio II la estableció en una constitución, al disponer que todas las acciones reales o personales quedasen extendidas por el transcurso de 30 años.
    Requisitos para la usucapión
    Para que se configure la usucapión, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:
    a) Vigente el derecho quiritario (antiguo), para usucapir, sólo se requería el transcurso de tiempo. Por tanto, era suficiente, para que lausucapión produjese los efectos de adquisición de la propiedad:
    1) apoderarse de una cosa.
    2) hacer uso de ella, se prohibió usucapir tanto cosas robadas (ley de las XII Tablas y lex Antinia), como cosas poseídas por violencia (leyes Julia y Plautia). constituyen ejemplos de usucapión, la usucapión pro-herede y la usureceptio. La usucapión pro-herede, permitía al primero que se presentara a la sucesión de un ciudadano, cuyos bienes hubieren quedado sin dueño, adquirir los bienes de la posesión continua de un año, aunque esta posesión fuera de mala fe. La usureceptio (recibir por uso) consiste en readquirir por el uso, la cosa cuya propiedad se había perdido (se requería el transcurso de una año). 
    b) En la época clásica: la usucapión ,  exige como requisitos:
    1) Objetivo: consiste en que la posesión descanse sobre un justo titulo o una justa causa.
    Justo titulo o Justa causa: Se entiende, el acto jurídico que sirve de base para la adquisición del dominio.
    Los títulos son tantos como las causa, en cuya virtud, se puede adquirir la propiedad y así, pueden mencionarse: pro-emptore, por compra,pro Donato, por donación, pro dote, por constitución de dote, pro soluto, por solución o pago, pro legato, por legado.
    2) Subjetivo: La buena fe del poseedor que pretende adquirir por usucapión.
    Buena fe es el convencimiento de haber adquirido la cosa, sin lesionar el Derecho ajeno. Que se sienta como si fuese el propietario, quien transmitió la propiedad de la cosa.
    La buena fe se presume, por eso quien alegue la mala fe, debe probarla. Por tanto, quien objeta la adquisición por prescripción, deberá probar los hechos constitutivos de la mala fe.
    c) Transcurso del tiempo: El tiempo necesario para adquirir la propiedad por prescripción ha variado, Justiniano lo fijó en 10 años entre presentes, y 20 años entre ausentes.
    d) La posesión continua: Se requiere la posesión continua de la cosa, que no fuese interrumpida la posesión por un tercero, mediante la ejecución de actos de desposesión, porque la interrupción natural, por circunstancial que fuese, impedía la adquisición de la propiedad y hacia necesario el inicio de una nueva usucapión
    1) Por hechos naturales, que es la que opera materialmente cuando llega el verdadero propietario y priva de la posesión al que la tenía.
    2) Por los hechos civiles, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria
    e) Prescriptibilidad de la cosa: La regla general es que todas las cosas son prescriptibles, pero, hay algunas que no lo son. En tal situación se encuentran los bienes del Estado o del Príncipe, los bienes de la Iglesia, los bienes de las Fundaciones, piae causa y las cosas que la ley prohíbe enajenar.

    f) Tiempos que se computan: el poseedor puede hacer contar el tiempo, desde el momento en que haya comenzado a poseer, pero puede agregar el tiempo de sus predecesores, cuando su adquisición haya sido derivativa, por ejemplo: El heredero puede agregar el tiempo de su causante, pero señalemos, que la posesión transmitida al heredero, reúne los mismos caracteres que tenia en la persona del cujus. Si es justa y de buena fe, la obtenía en esa misma forma el sucesor o el heredero. 
    Efectos de la prescripción:

  • concede la propiedad.
  • La propiedad no deriva del propietario.
  • Se le considera en el Derecho Romano, por algunos, como un modo originario de adquirir.
  • La adquisición extingue los derechos reales constituidos sobre la cosa.
  • Los Derechos personales no se consideran, porque no afectan a la cosa.

  • Prescripción extintiva:
    La prescripción extintiva o liberatoria de los derechos. Se entiende por ésta, la consunción o terminación del Derecho, por el transcurso del tiempo que la ley señala. La regla general por la cual se rige, dice: “La prescripción por la cual se adquieren Derechos sobre una cosa, extingue los mismo Derechos para quien los tenía”.
    La ley:
    La propiedad se adquiere de pleno Derecho por una persona distinta de su titular, mediante la ley. La ley así los dispone. “Quien encontrara un tesoro en terreno que no le pertenece, debía entregar la mitad del mismo al dueño del terreno, porque la ley así lo dispone”.